CAUSA N° CJPM-TM17°C- 014-07
Visto el oficio Nro. 07-230, de fecha 18 de Abril de 2007, mediante el cual remiten Escrito constante de cuatro (04) folios útiles, presentado por el ciudadano Capitán (EJ) JULIO CESAR PEÑA ARAQUE, Fiscal Militar Cuadragésimo Primero en la Jurisdicción del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Ciudad Bolívar, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 318, del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con las lesiones sufridas por el Ex Cabo Segundo (EJ) DANNY LISANDRO RAMIREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.482.889, PLAZA DEL 512 BIS “General de División Tomas de Heres” ubicado en Tumeremo, Estado Bolívar.
Esta Instancia Judicial Militar, pasa a decidir en los siguientes términos:
PRIMERO
La presente averiguación penal militar, se inició mediante Orden de Apertura Nº 00003851 de fecha 26JUN2004, dictada por el ciudadano General de División (EJ) Comandante de la Quinta División de Infantería de Selva y del Teatro de Operaciones N° 5, actuando con fundamento a las facultades otorgadas por el ordinal 4º del artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar, “...relacionado con los hechos ocurridos en fecha 26 de Junio de 2004, en las adyacencias del polvorín ubicado en las instalaciones del Fuerte Tarabay, Estado Bolívar, donde en accidente de tiro al manipular el armamento tipo Fusil Automático Liviano calibre 7,62, con la cual desempeñaba servicio de centinela, resultó herido de bala en la pierna izquierda el Ex Cabo Segundo (EJ) DANNY LISANDRO RAMIREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.482.889, PLAZA DEL 512 BIS “General de División Tomas de Heres” ubicado en Tumeremo, Estado Bolívar...”. En tal sentido, en fecha 01 de Julio de 2004, el Representante de la Vindicta Pública Militar, dictó el respectivo Auto de Proceder avocándose en consecuencia a la instrucción respectiva.
Señala el Ministerio Público Militar como fundamento de su solicitud:
“Es evidente que la presente investigación indica y señala en autos que efectivamente ocurrió un hecho donde a consecuencia del mismo resulta herido el Ex Cabo Segundo (EJ) DANNY LISANDRO RAMIREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.482.889, PLAZA DEL 512 BIS “General de División Tomas de Heres” ubicado en Tumeremo, Estado Bolívar, producto de la manipulación inadecuada del arma de guerra con la cual desempeñaba el servicio, sin embargo se establece, con toda certeza que el hecho verdaderamente ocurrió de forma accidental, en virtud, de las investigaciones realizadas por esta Fiscalía y que constan en todas las entrevistas realizadas al personal militar que se encontraba cerca del lugar donde ocurrió el hecho y que atendieron al herido por arma de guerra… En este sentido podemos determinar con toda responsabilidad de todos los dichos traídos a la investigación por los testigos, que no existe responsabilidad de parte de un tercero que haya efectuado la herida o que accionó el arma en contra del herido, que el Ex Cabo Segundo (EJ) DANNY LISANDRO RAMIREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.482.889, antes identificado no tuvo la intención de quitarse la vida y menos de inutilizarse para el servicio, tomando en consideración que el servicio militar no es forzado sino optativo de todo venezolano y que verdaderamente se presenta como un incidente de tiro que lesionó al portador del arma que ignoró las normas de seguridad para su manipulación. Por todo lo antes expuesto pasa a considerar esta Fiscalía Militar, una ves analizadas y estudiadas las respectivas actas procesales, que estamos en presencia de un hecho que no reviste carácter penal, que no se realizó, en este caso común, se hace meritorio solicitar como en efecto se hace, el SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, en base a lo establecido en el ordinal 1º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que de el motivo que aperturó la investigación resultó ser inexistente, es decir, se inició la investigación para determinar quien fue el responsable de las lesiones del Ex Cabo Segundo (EJ) DANNY LISANDRO RAMIREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.482.889, concluyéndose que no existe hecho delictivo, considerándose un accidente de tiro de manipulación inadecuada del armamento, por el cual no se puede atribuir responsabilidad penal, haciéndose pertinente solicitar respetuosamente el SOBRESEIMIENTO por no haberse podido comprobar la existencia de un hecho delictivo, dándole a este proceso una solución anticipada ajustada a derecho…”
SEGUNDO
Este Tribunal Militar actuando en función de Control para decidir, previamente observa:
DECLARACIÓN DE TESTIGOS:
De los elementos de juicios, observa este Juzgador, en las actas que conforman la causa las entrevistas rendidas ante la Fiscalía Militar por los ciudadanos ST/3era (EJ) LUIS ENRIQUE LADERA CAÑO, portador de la cédula de identidad 12.769.506, Cabo Segundo (EJ) JORGE LUIS GARCIA ROMERO, portador de la cedula de identidad Nro. 16.010.332, Capitán (EJ) BORIS IVÁN BERROTERÁN DE JESUS, portador de la cedula de identidad Nro. 10.382.105, Cabo Primero (EJ) JOSÈ GREGORIO CEDEÑO IDROGO, portador de la cedula de identidad Nro. 18.158.535, Mayor (EJ) RICARDO JESÚS GUERRA ARRIECHI, portador de la cedula de identidad Nro. 8.735.490, y la del Teniente (EJ) JHOEBERMAR ANTONIO ESCALONA YUSTI, de las cuales se evidencia que efectivamente se trata de un accidente en el cual no hubo intervención de terceros, sino que por el contrario se trata de un hecho ocasionado por el portador del arma de fuego quien al manipularla ignoró las normas de seguridad necesarias para ello, ocasionándose una herida en la pierna izquierda.
DOCUMENTOS:
Observa este Juzgador igualmente, para los efectos de esta decisión el contenido de la experticia mecánica y de funcionamiento del Fusil Automático Liviano, calibre 7,62 mm, serial 06182, practicada por los expertos MT/3ERA (EJ) JOSÉ BERNARDINO CORONA RODRIGUEZ, portador de la cedula de identidad 8.634.312, y ST/2da (EJ) VICTOR ALONSO LAYA VILLALOBOS, portador de la cedula de identidad Nro. 12.903.637, en la cual se pudo determinar que el mismo esta operativo y en perfecto estado de funcionamiento. Consta en el expediente igualmente el acta de filiación del soldado (EJ) DANNY LISANDRO RAMIREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.482.889, lo cual lo vincula sin lugar a dudas a la actividad propia realizada al momento de producirse los hechos investigados.
TERCERO:
Ahora bien, después de estudiados detenidamente tanto los testimonios y demás elementos de juicios cursante en autos y anteriormente expuestos, analizados y comparados, surge para éste sentenciador la convicción de que las lesiones del Cabo Segundo (EJ) en situación de retiro DANNY LISANDRO RAMIREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.482.889, plaza del 512 BIS “General de División Tomas de Heres” ubicado en Tumeremo, Estado Bolívar, sufridas en fecha 26 de Junio de 2004, como a las 12:30 del medio día, en las adyacencias del polvorín donde se encontraba desempeñaba como centinela fue producto de un hecho accidental, imputable a la propia víctima mientras manipulaba el arma de guerra se trasladaba el Fusil Automático Liviano, calibre 7,62 mm, serial 06182, y por lo tanto no imputable a terceras personas que hallan actuado directa o indirectamente en el resultado, es decir, las heridas sufridas por el Ex Cabo Segundo (EJ) DANNY LISANDRO RAMIREZ COLMENARES, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.482.889, producto de la presente investigación no reviste carácter penal.
Ahora bien, en atención a la solicitud Fiscal de Sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal “...El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado...”, considera este Sentenciador que no se encuentra identificado con la Causa, pues tal y como se evidencia de las actas procesales en hecho si sucedió, solo que no es atribuible a ninguna persona, pues fue producto de la manipulación inadecuada del arma de guerra por parte del Ex Cabo Segundo (EJ) DANNY LISANDRO RAMIREZ COLMENARES. En ese sentido vale la pena destacar que el supuesto previsto en el numeral 1° del artículo 318, tiene lugar cuando el hecho imputado es inexistente, es decir que no se realizó, en este sentido hay que entender, a todo evento, que se trata, tanto del supuesto de que se haya acreditado la falsedad del hecho imputado, como de que no se haya podido probar la existencia del hecho; lo cual no guarda relación con los hechos investigados puesto que en este caso concreto si estamos ante un hecho real; y en cuanto al segundo supuesto previsto en el mismo ordinal de que el hecho “no puede atribuírsele al imputado” tenemos que ello comprende tanto el caso de que el imputado haya probado su no participación, como que no se haya podido probar su participación; en el caso concreto que nos ocupa el hecho no es como ya se dijo inexistente, pues si sucedió, y en cuanto al segundo supuesto “no puede ser atribuido al imputado” considera este sentenciador que por cuanto en el desarrollo de la investigación se probó que no hubo intervención de terceros tampoco es posible sobreseer la causa en base a este ordinal, pues los hechos ocurridos no guardan ninguna relación con las circunstancia previstas en el ordinal analizado. Por lo tanto considera este sentenciador que el resultado de la investigación por los hechos ocurridos en las adyacencias del polvorín donde la victima se desempeñaba como centinela encuadran dentro del primer supuesto previsto en el numeral 2° del artículo 318 Ejusdem, pues en él el legislador recoge situaciones excluyentes respecto de las señaladas en el numeral 1°, pues aquí se trata de que el hecho imputado es real y está probado, pero, no constituye delito por ausencia de tipicidad penal. En consecuencia, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control, con sede en Ciudad Bolívar, acogiendo su criterio, considera procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la presente CAUSA N° CJPM-TM17C-014-07, de conformidad a lo establecido en el artículo 318 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, pues tal y como se evidencia de las actas procesales que cursan en autos el hecho efectivamente se materializo, es real y esta probado, pero no constituye delito, y se debe a un hecho propio de la victima no imputable a terceros, pues carece de tipicidad. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA:
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Militar Décimo Séptimo de Control de Ciudad Bolívar, actuando en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA signada con el N° CJPM-TM17C-014-07, iniciada con ocasión a “los hechos ocurridos en fecha 26 de Junio de 2004, en las adyacencias del polvorín ubicado en las instalaciones del Fuerte Tarabay, Estado Bolívar, donde resultó herido de bala en la pierna izquierda el Ex Cabo Segundo (EJ) DANNY LISANDRO RAMIREZ COLMENARES, portador de la cedula de identidad 15.482.889, plaza del 512 BIS “G/D Tomas de Heres, a causa de un accidente de tiro al manipular el armamento tipo Fusil Automático Liviano, calibre 7,62 mm, con la cual desempeñaba servicio de centinela”, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 un numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Y por cuanto una vez revisados los fundamentos de la solicitud Fiscal, consideró este Juzgado que no se requiere para comprobar los motivos de la misma el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convocó a las partes a la audiencia oral. Regístrese, Publíquese, Expídanse las copias certificadas de Ley y háganse las participaciones de rigor. HÁGASE COMO SE ORDENA.
EL JUEZ MILITAR,
PABLO GUILLERMO LABRADOR REYES
TENIENTE (EJ)
LA SECRETARIA ACC,
CARMEN ROSA ACUÑA ACUÑA
ABOGADO
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, se hicieron las notificaciones de rigor y se expidieron las copias certificadas correspondientes. CONSTE.
LA SECRETARIA ACC,
CARMEN ROSA ACUÑA ACUÑA
ABOGADO
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