REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN MÉRIDA.
En la fecha de hoy diecisiete de abril de dos mil siete, siendo las 11:45 horas de la mañana, día y hora señalados para llevar a efecto la audiencia preliminar en razón de la acusación penal, interpuesta por la Teniente (EJ) FANNY M. GUERRERO M, en su carácter de Fiscal Militar Treinta y Cuatro de Mérida en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.621.653, ex plaza del 222 Batallón de Infantería "Coronel Luis Maria Rivas Dávila”, domiciliado en la Urbanización Pueblo Nuevo, Calle Corea, Casa S/N, detrás de la Estación de Servicio La Pinta, Mene Grande, Estado Zulia. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio al acto; el Juez Militar explicó el motivo de la audiencia y ordenó al Secretario verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Coronel (AV) GUSTAVO ZAMBRANO PINEDA, Juez militar; la Teniente (EJ) FANNY M. GUERRERO MARQUEZ, Fiscal Militar de Mérida, el Abogado RAFAEL HERRERA HERRERA, Defensor Público Militar de Mérida y el imputado ciudadano ALEXANDER JOSE OCANTO. El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala. Seguidamente, se le confirió el derecho de palabra a la Fiscal Militar, quien expuso los alegatos de la acusación en contra del imputado, por el delito militar de deserción, previsto y sancionado en el Código Orgánico de Justicia Militar, solicitando se admita la acusación, se declare la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y se acuerde el enjuiciamiento del imputado y que en caso de admitir éste los hechos, se proceda a darle cumplimiento al procedimiento respectivo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual es admitida la acusación por parte del Tribunal y se declara la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas. A continuación, se le concedió el derecho de palabra al imputado, explicándole previamente el Juez Militar las medidas alternativas a la prosecución del proceso que le favorecerían, así como también, se le impuso del precepto constitucional inserto en el Artículo 49, Numeral 5 que lo exime de declarar en contra de sí mismo y de sus parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad manifestando; aceptar el hecho imputado por la Fiscal Militar, estar dispuesto a reparar el daño causado y someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal y le cedió la palabra a su defensor, quien ratificó lo dicho por su defendido ya que en conversación sostenida con el mismo, éste le manifestó la decisión de admitir formalmente el hecho y aceptar plenamente su responsabilidad en el delito, someterse a las condiciones que se encuentran establecidas en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal y a cualquier otra, que a bien tenga imponer este Tribunal y dispuesto a reparar el daño causado, aunque sea de una manera simbólica, luego el defensor pidió al ciudadano juez que fuera oída la opinión del representante del ministerio público, a fin de decidir sobre cual de los beneficios solicitar de acuerdo con el articulo 43 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el delito objeto de la acusación fiscal, es procedente el otorgamiento de esa medida, tal como lo señala el Artículo 42 y 376 del citado Código Orgánico Procesal Penal, Ante esta solicitud se procedió a escuchar la opinión del Ministerio Público Militar, quien estuvo de acuerdo en que al imputado se le otorgue la Medida solicitada por la defensa, es justicia que esperan en el día de hoy, fecha de esta audiencia preliminar. Siendo las 12:05 horas, se procede a suspender la audiencia a los efectos de tomar la decisión y elaborar la correspondiente acta, reanudándose a las 13:0 horas. Este Órgano Jurisdiccional vista la solicitud hecha por el imputado y la defensa, en cuanto al otorgamiento de la medida de suspensión condicional del proceso observa que la pena a aplicarse por el delito objeto de la acusación fiscal, se encuentra dentro del límite consagrado el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, no excede de tres (03) años en su límite máximo y cumple con los demás requisitos consagrados en dicha norma, por lo cual considera que no existe impedimento alguno para el otorgamiento de la medida en cuestión. Ahora bien, tomando en consideración lo señalado en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual exige la oposición de ambas partes, vale decir, la victima y el Ministerio Público Militar, para negar el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional del proceso, en el presente no hubo tal oposición al pedimento de la defensa. Aunado a lo anteriormente planteado, este Órgano Jurisdiccional considera que todo individuo merece que se le conceda una segunda oportunidad que permita rectificar sus acciones, y si bien es cierto que el delito cometido por el imputado ciudadano ALEXANDER JOSE OCANTO, vulnera los pilares fundamentales en que descansa la institución armada, nuestra legislación en materia de procedimiento penal establece que el individuo, una vez admitida su responsabilidad en el hecho que se atribuye, tiene derecho a que se imponga una medida menos gravosa, como es el caso de la suspensión condicional del proceso; medida ésta que permite que el acusado permanezca bajo régimen de prueba por un lapso prudencial, lo que permitirá verificar si el beneficiario de dicha medida tiene la disposición de reparar o no el daño causado a la institución militar. En consecuencia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este Tribunal Militar Duodécimo de Control con sede en Mérida, DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO seguido al ciudadano ALEXANDER JOSE OCANTO, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.621.653, quien para el momento de cometer el hecho punible era Soldado del Ejercito, plaza del 222 Batallón de Infantería "Coronel Luis Maria Rivas Dávila”, domiciliado en la Urbanización Pueblo Nuevo, Calle Corea, Casa S/N, detrás de la Estación de Servicio La Pinta, Mene Grande Estado Zulia. Se fija el plazo de régimen de prueba de quince (15) meses el cual culminará el diecisiete (17) de julio del año 2008 y el cumplimiento de las condiciones siguientes: 1) La presentación periódica cada quince (15) días por ante el Tribunal Militar Décimo de Control con sede en Maracaibo Estado Zulia, 2) No cambiar de residencia sin la debida autorización de ese órgano judicial, 3) No abusar de las bebidas alcohólicas, 4) La prohibición de frecuentar lugares de dudosa reputación y 5) La realización de una labor comunitaria que será coordinada por ese tribunal militar, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ MILITAR
GUSTAVO ZAMBRANO PINEDA
CORONEL (AV)
LA FISCAL MILITAR, EL DEFENSOR PÚBLICO,
FANNY M. GUERRERO MARQUEZ RAFAEL HERRERA HERRERA
TENIENTE (EJ) ABOGADO
EL IMPUTADO, EL SECRETARIO,
ALEXANDER JOSE OCANTO CARLOS J. ZAMBRANO O.
CIUDADANO STTE. (EJ)
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