REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN MÉRIDA
En la fecha de hoy diecisiete de Abril de dos mil siete, siendo las 14:15 horas, compareció por ante este Despacho el Ciudadano OSCAR LEONEL BARILLAS VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.234.968, quien para el momento de cometer el hecho era plaza del 221 Batallón de Infantería "General en Jefe Justo Briceño", domiciliado en el Sector La Meseta, Parte Alta, Casa Nº 32, Tovar Estado Mérida, dado que incumplió con una de las condiciones impuestas con motivo del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se le otorgara en fecha 02 de marzo del año 2005. En tal sentido, es menester realizar la presente audiencia para oír a las partes en cuestión, a los efectos de decidir sobre la revocatoria o no de este beneficio, tal como lo señala el numeral 1 del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio al acto; el Juez Militar ordenó al Secretario explicar el motivo de la audiencia y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Juez Militar Coronel (AV) GUSTAVO ZAMBRANO PINEDA, la representante del Ministerio Público Militar, Teniente (EJ) FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, el Defensor Público Militar de Mérida, Dr. RAFAEL HERRERA HERRERA y el ciudadano OSCAR LEONEL BARILLAS VELASQUEZ, imputado en la presente causa. El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala. Seguidamente, se le confirió el derecho de palabra a la Fiscal Militar, quien solicitó se oyera primero al imputado para poder tener conocimiento y poder emitir su opinión al respecto, ante este solicitud se le dio el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del Artículo 49, Numeral 5 que lo exime de declarar en contra de sí mismo y de sus parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; quien expuso que: “Yo fui para al escuela en tres (03) oportunidades para hablar con el Director y manifestarle que entre semana no podía cumplir con la labor comunitaria impuesta por este Tribunal Militar, y le dije qué yo podría cumplir con la labor los fines de semana, por lo que el me respondió que el fin de semana no se trabajaba en ese Centro Educativo . A continuación prosiguió con su exposición la Fiscal Militar, quien interrogó al ciudadano imputado sobre cuales fueron los motivos que lo indujeron a incumplir con la labor comunitaria? Respondiendo el citado imputado que él trabajaba en la población de Tovar Estado Mérida en un Auto Lavado y que no tenía tiempo entre semana. Oída la respuesta del imputado la Fiscal Militar solicitó que le fuera Revocada la medida de suspensión condicional del proceso al ciudadano OSCAR LEONEL BARILLAS VELASQUEZ, por haber incumplido injustificadamente con una de las condiciones que se le impusieron en fecha 02 de marzo de 2005 como es la de…. 3) Realizar una labor comunitaria en una institución pública del Estado un (01) día a la semana…. ”; Y se procediera con lo estipulado en el Ordinal 1 del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la Defensa, quien ratificó lo dicho por su defendido y solicitó de acuerdo a la norma le fuese ampliado el régimen de pruebas por un año (01) mas de prorroga para terminar la duración del beneficio concedido. Luego la representación del Ministerio Público Militar intervino nuevamente considerando que no existen causas suficientes que justifiquen el incumplimiento de la condición impuesta, puesto que el interesado que era imputado debió presentarse ante este Tribunal Militar y solicitar que le fuese cambiada dicha condición por otra que le fuese mas favorable. Seguidamente se procedió a suspender la audiencia a las 14:30 horas para la elaboración del acta respectiva, reanudándose a las 15:30 horas. Este Tribunal Militar oídas las argumentaciones de las partes, para decidir observa: Primero: En fecha 02 de marzo de 2005 se decreto la Suspensión Condicional del Proceso por lo que se le impuso entre otras la condición de: 3.-“Realizar una labor comunitaria en una institución pública del Estado un (01) día a la semana …” ; Segundo: Ahora bien en razón a que el imputado incumplió con la citada condición vale decir, no realizó labor comunitaria alguna como se le había estipulado, tal como se evidencia según oficio sin número de fecha 15 de febrero de 2007 suscrito por el ciudadano ALEJANDRO PICON FERNANDEZ, Director de la Escuela Básica Bolivariana Claudio Vivas, el cual corre inserto al folio ciento once (111) de la Causa signada con el Nº 2005-001 que cursa ante este Juzgado. Tercero: Al celebrarse la presente audiencia para oír a las partes y concedérsele el derecho de palabra al imputado y la defensa, los mismos no aportan elementos probatorios que justifiquen el incumplimiento de la medida impuesta, a pesar que tenía pleno conocimiento de las condiciones impuestas, tal y como se evidencia en la firma del acta que se originó al momento en el que se le otorgó el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso. Cuarto: Ante estos argumentos este Tribunal Militar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, llenos como en encuentran los supuestos del Ordinal 1ro. del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso otorgado en fecha 02 de marzo del año 2005 al imputado OSCAR LEONEL BARILLAS VELASQUEZ, ampliamente identificado y en consecuencia, reanuda el proceso y pasa a dictar sentencia fundamentándose en la admisión de los hechos efectuada por el mismo al momento de celebrársele la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos: El delito militar de Deserción tipificado en los Artículos 523, 527, Ordinal 1ro. y sancionado en el Artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una penalidad de seis (06) meses a dos (02) años de prisión, que correspondería a treinta (30) meses de prisión, siendo su termino medio quince (15) meses de prisión. Ahora bien, tomando en consideración que el imputado demostró buena conducta durante el desarrollo del proceso, se rebaja la pena en quince (15) días de prisión, quedando la misma en catorce (14) meses de prisión. En este sentido, habiendo el imputado admitido en la Audiencia preliminar los hechos objeto del proceso, debe obrar a su favor la atenuación especial contemplada en el Artículo 376 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se rebaja esta pena a la mitad. Quedando en definitiva la pena a imponer al Ciudadano OSCAR LEONEL BARILLAS VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.234.968, quien para el momento de cometer el hecho era plaza del 221 Batallón de Infantería "General en Jefe Justo Briceño", domiciliado en el Sector La Meseta, Parte Alta, Casa Nº 32, Tovar Estado Mérida, en SIETE (07) MESES DE PRISION, como autor responsable en la comisión del delito militar de Deserción, previsto en los Artículos 523 y 527 del Código Orgánico de Justicia Militar y sancionado en el Artículo 528 Ejusdem, este Tribunal Militar en razón a que el imputado se encuentra en libertad, acuerda mantenerle esa medida pero con la condición de presentarse ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en un término de diez días a partir de la presente fecha en día y hora hábil. Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ MILITAR
GUSTAVO ZAMBRANO PINEDA
CORONEL (AV)
LA FISCAL MILITAR, EL DEFENSOR PÚBLICO,
FANNY M. GUERRERO MARQUEZ RAFAEL HERRERA HERRERA
TENIENTE (EJ) ABOGADO
EL IMPUTADO,
OSCAR LEONEL BARILLAS VELASQUEZ
CDDNO
EL SECRETARIO,
CARLOS J. ZAMBRANO O.
STTE (EJ)
|