REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO MILITAR DUODÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN MÉRIDA


En la fecha de hoy doce de Abril de dos mil siete, siendo las 13:00 horas, compareció por ante este Despacho el Ciudadano JUNIOR ENRRIQUE GARCIA BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.310.158, quien para el momento de cometer el hecho era plaza del 222 Batallón de Infantería "CNEL LUIS MARIA RIVAS DAVILA", domiciliado en el sector tres esquinas, urbanización el bucare, casa s/n, Trujillo, Estado Trujillo, dado que incumplió las condiciones impuestas con motivo del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se le otorgara en fecha 07 de Septiembre del año 2007. En tal sentido, es menester realizar la presente audiencia para oír a las partes en cuestión, a los efectos de decidir sobre la revocatoria o no de este beneficio, tal como lo señala el numeral 1 del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dio inicio al acto; el Juez Militar ordenó al Secretario explicar el motivo de la audiencia y verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes el Juez Militar Coronel (AV) GUSTAVO ZAMBRANO PINEDA, la representante del Ministerio Público Militar, Teniente (EJ) FANNY MARGARITA GUERRERO MARQUEZ, el Defensor Público Militar de Mérida, Dr. RAFAEL HERRERA HERRERA y el ciudadano JUNIOR ENRRIQUE GARCIA BASTIDAS, imputado en la presente causa. El Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar respeto y compostura debida en la Sala. Seguidamente, se le confirió el derecho de palabra a la Fiscal Militar, quien solicitó se oyera primero al imputado para poder tener conocimiento y poder emitir su opinión al respecto, ante este solicitud se le dio el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del Artículo 49, Numeral 5 que lo exime de declarar en contra de sí mismo y de sus parientes cercanos dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; quien expuso que: Vengo por la cuestión de una detención militar, cuando yo vine acá, a mi me colocaron una labor comunitaria la cual debería cumplir en el Hospital de Trujillo pero nunca me dijeron que tenia que presentarme en la sede del batallón, por lo que estando en el Hospital me consiguieron unas suplencias para personal obrero debido a que me hice amigo de las personas que trabajaban en este centro de salud, luego cuando me fui de baja trabaje en Plan Bolívar 2000, pero yo no sabia que tenia que presentarme. Pero yo quiero solucionar este problema. En el Hospital donde trabajaba había un sargento del Ejercito que me dijo que el iba a hacerme un seguimiento para saber si yo cumplía o no con la medida, también estuve trabajando en el Batallón Rivas Dávila con el Plan Bolívar 2000 haciendo mantenimiento por lo que no estaba al tanto de que me tenia que presentar. El sábado santo me encontraba con mi esposa en Trujillo y unos tipos empezaron a faltarle el respeto a ella lo que origino que un intercambio de palabras y de golpes por lo que esas personas fueron las que le partieron el vidrio al carro que se encontraba cerca de donde se comenzó la pelea, por lo que llamaron a la Policía de Trujillo y le dijeron que nosotros le habíamos partido el vidrio al carro y que nos lo íbamos a robar, luego nos llevaron al reten de policía y nos pusieron a orden de la Fiscalia, la cual ordeno la libertad plena ya que no existían suficientes elementos. A continuación continúo con su exposición la Fiscal Militar, quien manifestó que le fuera Revocada la medida de suspensión condicional del proceso al ciudadano JUNIOR ENRRIQUE GARCIA BASTIDAS, por haber incumplido injustificadamente con las condiciones que se le impusieron en fecha 07 de septiembre de 2000 y que en fecha 23 de Enero de 2001 le fuera cambiada la medida impuesta como es la de…. 2) Presentarse cada treinta (30) días ante el 222 Batallón de Infantería "CNEL LUIS MARIA RIVAS DAVILA", ubicado en Trujillo, Estado Trujillo, a partir del 28FEB2001 quien deberá informar a este tribunal mensualmente sobre el cumplimiento de esta medida”...; y se procediera con lo estipulado en el Ordinal 1 del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal”. A continuación se le da el derecho de palabra a la Defensa, quien ratificó lo dicho por su defendido de cumplir con las condiciones, manifestando que la atención de su defendido estuvo en el cumplimiento de la labor comunitaria en el mencionado hospital, por lo que solicito le sea concedido un año mas de prorroga para terminar la duración del beneficio concedido. Seguidamente se decidió suspender la audiencia a las 16:40 horas para la elaboración del acta respectiva, reanudándose a las18:20 horas de la tarde. Este Tribunal Militar oídas las argumentaciones de las partes, para decidir observa: Primero: En fecha 07 de septiembre de 2000 le decreto la Suspensión Condicional del Proceso por lo que se le otorgó entre otras la condición de:...1.-“someterse al cuidado y vigilancia del 222 Batallón de Infantería “Cnel Luís Maria Rivas Dávila” quien deberá informar mensualmente a este Tribunal sobre su comportamiento”. Segundo: Ahora bien en razón a que el imputado incumplió con la condición impuesta vale decir que no se presento ante la mencionad unidad militar cada 30 días como se le había estipulado, tal como se evidencia según oficio 1163 de fecha 25 de Mayo de 2005 emanado de dicho Batallón, la cual corre inserta al folio ciento treinta y cinco (135) de la Causa. Tercero: Al celebrarse la presente audiencia para oír a las partes y concedérsele el derecho de palabra al imputado y la defensa, los mismos no aportan elementos probatorios que justifiquen el no cumplimiento de la medida impuesta, a pesar que tenía pleno conocimiento de las condiciones impuestas, tal y como se evidencia en la firma del acta que se originó al momento del cambio de las medidas por haber cumplido el servicio militar obligatorio. Cuarto: Ante estos argumentos este Tribunal Militar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, llenos como en encuentran los supuestos del Ordinal 1ro. del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso otorgado en fecha 07 de Septiembre del año 2000 al imputado JUNIOR ENRIQUE GARCIA BASTIDAS, ampliamente identificado y en consecuencia, reanuda el proceso y pasa a dictar sentencia fundamentándose en la admisión de los hechos efectuada por el mismo al momento de celebrársele la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos: El delito de Abuso de Autoridad tipificado en el Ordinal 3ro. del Artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece una penalidad de uno (01) a cuatro (04) años de prisión, siendo su término medio el de dos (02) años y seis (06) meses de prisión. El delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el Artículo 416 del Código Penal, contempla una pena de arresto de tres (03) a seis (06) meses, siendo su termino medio cuatro (04) meses y quince (15) de arresto, haciendo la correspondiente conversión que señala dos días de arresto por uno de prisión, contemplado el artículo 40 del Código Penal, quedaría este delito con una penalidad de dos (02) meses y siete (07) días de prisión, quedando la pena a imponer al imputado dos (02) años, diez (10) meses y siete (07) días de prisión. En este sentido, habiendo el imputado admitido en la Audiencia preliminar los hechos objeto del proceso, debe obrar a su favor la atenuación especial contemplada en el Artículo 376 Segundo Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se rebaja esta pena en un tercio y no a la mitad ya que hubo violencia en la comisión del delito. Quedando en definitiva la pena a imponer al Ciudadano JUNIOR ENRRIQUE GARCIA BASTIDAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.310.158, quien para el momento de cometer el hecho era plaza del 222 Batallón de Infantería "CNEL LUIS MARIA RIVAS DAVILA", domiciliado en el sector tres esquinas, urbanización el bucare, casa s/n, Trujillo, Estado Trujillo, en UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS DE PRISION, como autor responsable en la comisión de los delitos militares de Abuso de Autoridad tipificado en el Ordinal 3ro. del Artículo 509 del Código Orgánico de Justicia Militar y Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el Artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar en concordancia con el Artículo 416 del Código Penal. En relación a la medida privativa de libertad que pesa sobre el imputado, este Tribunal Militar acuerda su libertad pero con la condición de presentarse ante el Tribunal Militar Cuarto de Ejecución con sede en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira en un término de diez días a partir de la presente fecha en día y hora hábil. Terminó, se leyó y conformes firman

EL JUEZ MILITAR



GUSTAVO ZAMBRANO PINEDA
CORONEL (AV)



LA FISCAL MILITAR, EL DEFENSOR PÚBLICO,



FANNY M. GUERRERO MARQUEZ RAFAEL HERRERA HERRERA
TENIENTE (EJ) ABOGADO



EL IMPUTADO,




CDDNO JUNIOR E. GARCIA BASTIDAS






EL SECRETARIO,


CARLOS J. ZAMBRANO O.
STTE (EJ)