REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
San Cristóbal, 09 de Abril de 2007
197º y 148º
CAUSA N° CJPM-TM11C-011-07
JUEZ MILITAR: CAPITÁN (AV) RONALD GARCÍA GARELLIS
FISCAL MILITAR: CAPITAN (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE
IMPUTADO: ALISTADO (GN) JORGE FRANCISCO GARCÍA GÓMEZ
DEFENSOR PÚBLICO: TENIENTE (GN) DOMINGO JESÚS VARGAS
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE (GN) DIANA BETANCUR RENDÓN
Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado ALISTADO (GN) JORGE FRANCISCO GARCÍA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.851.417, a quien se le sigue causa por la comisión del delito DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y contra quien este Tribunal Militar libro Orden de Aprehensión en fecha 15 de Enero de 2007. Este Tribunal al respecto observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ALISTADO (GN) GARCÍA GÓMEZ JORGE FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.851.417, con fecha de nacimiento 17/07/1983, natural de San Félix, Estado Bolívar, plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional, perteneciente al contingente septiembre 2005, con domicilio en el Barrio Negro Primero, Casa N° 13, zona Industrial, San Félix, Estado Bolívar.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El día 23 de Octubre de 2006, el ALISTADO (GN) GARCÍA GÓMEZ JORGE FRANCISCO, títular de la cédula de identidad N° 15.851.417, plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional de Venezuela, le correspondía regresar de permiso del cual hacia uso el referido tropa alistada, no presentándose a su unidad al termino del mismo, razón por la cual fue acusado en el radiograma N° 0097 de fecha 23 de Octubre de 2006 como RETARDADO DE PERMISO; Posteriormente habiendo transcurrido más de setenta y dos (72) horas, es pasado a la condición de PRESUNTO DESERTOR en el radiograma N° 0098 de fecha 26 d Octubre de 2006.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad que oscila entre seis (06) meses y dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible.
Observa este Juzgador que si bien es cierto que nos encontramos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, también es cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (subrayado nuestro)
En el Presente caso, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado no excede de tres años en su límite máximo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia le asiste al imputado ALISTADO (GN) GARCÍA GÓMEZ JORGE FRANCISCO, el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado pruebe la responsabilidad de los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del código Orgánico Procesal Penal:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El artículo 243 Ejusdem menciona:
“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
Considera este Juzgador que en la presente causa es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en atención a la aplicación de una medida menos gravosa al imputado ALISTADO (GN) GARCÍA GÓMEZ JORGE FRANCISCO, en consecuencia este Tribunal Militar Undécimo de Control declara sin lugar la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público Militar, y REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al mencionado imputado en fecha 15 de Enero de 2007, y en su lugar DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano ALISTADO (GN) GARCÍA GÓMEZ JORGE FRANCISCO, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Imponiéndole como condiciones las siguientes: 1º) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal; 2) Obligación de continuar con el servicio militar obligatoria mientras su contingente sea dado de baja; 3) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar; 4) Mantener excelente conducta dentro y fuera de la unidad. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se niega la solicitud del CAPITAN (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, en representación del TENIENTE (GN) MARCOS LABRADOR CARRILLO, fiscal Militar Trigésimo de San Cristóbal; SEGUNDO: Acuerda dejar sin efecto Orden De Aprehensión de fecha 15 de Enero de 2007, librada en contra del ciudadano ALISTADO (GN) GARCÍA GÓMEZ JORGE FRANCISCO; TERCERO: Se Revoca La Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad Por Una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano ALISTADO (GN) GARCÍA GÓMEZ JORGE FRANCISCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.851.417, con fecha de nacimiento 17/07/1983, natural de San Félix, Estado Bolívar, plaza del Centro de Adiestramiento de Alistados de la Guardia Nacional, perteneciente al contingente septiembre 2005, con domicilio en el Barrio Negro Primero, Casa N° 13, zona Industrial, San Félix, Estado Bolívar, imponiéndole como condiciones las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1º) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal; 2) Obligación de continuar con el servicio militar obligatoria mientras su contingente sea dado de baja; 3) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar; 4) Mantener excelente conducta dentro y fuera de la unidad. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ MILITAR,
RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS
CAPITAN (AV)
LA SECRETARIA,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
TENIENTE (GN)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
TENIENTE (GN)