REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 09 DE ABRIL DE 2007
197º Y 148º
CAUSA N° CJPM-TM11C-010-07
JUEZ MILITAR: CAPITÁN (AV) RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS
FISCAL MILITAR: CAPITÁN (GN) LUÍS JAVIER SOLORZANO G.
IMPUTADO: DOUGLAS BERMÚDEZ BLANCO
DEFENSOR: TENIENTE (GN) JOSÉ DOMINGO VARGAS
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE (GN) DIANA BETANCUR RENDÓN
Celebrada como ha sido en esta fecha la audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación del ciudadano DOUGLAS BERMÚDEZ BLANCO, títular de la cédula de identidad N° 13.149.635, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del SOLDADO (EJ) JESÚS ZAMBRANO MALPICA. Este Tribunal Militar para resolver observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
DOUGLAS BERMÚDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.635, con fecha de nacimiento 18/01/77, natural de Caracas, quien fuera Soldado (EJ) plaza del 214 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel Miguel Antonio Vásquez”, domiciliado en la vereda Pie de Cuesta, casa N° Z-56, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El día 23 de Octubre del año 2006, a las 13:00 horas aproximadamente, el SOLDADO (EJ) JOSÉ JESÚS ZAMBRANO MALPICA, títular de la cédula de identidad N° 17.646.415, se encontraba en el puesto garita N° 3 del 214 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel Miguel Antonio Vásquez”, cuando de repente llega el Soldado (EJ) DOUGLAS BERMÚDEZ BLANCO, títular de la cédula de identidad N° 13.149.635, y le dijo “PASA PARA ACA MALDITO…” y empezó a darle golpes en el pecho y por la cabeza con un casco, ocasionándole lesiones que ameritaron su traslado al Hospital Militar de la localidad, y su remisión a la Medicatura Forense de esta Ciudad.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Lesiones entre Militares.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado DOUGLAS BERMÚDEZ BLANCO, ha sido el autor en la comisión del delito militar de Lesiones entre Militares, en perjuicio del JOSÉ JESÚS ZAMBRANO MALPICA.
Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad de los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del código Orgánico Procesal Penal:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El artículo 243 Ejusdem menciona:
“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
Este Juzgador considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda personas, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por el Ministerio Publico Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta al imputado DOUGLAS BERMÚDEZ BLANCO, las siguientes Medidas Cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del país, sin autorización de este tribunal. ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por EL CAPITAN (GN) LUÍS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, en su carácter de fiscal Militar Trigésimo Primero, y la del defensor TENIENTE (GN) DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS; SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano DOUGLAS BERMÚDEZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.149.635, con fecha de nacimiento 18/01/77, natural de Caracas, quien fuera Soldado (EJ) plaza del 214 Grupo de Artillería de Campaña “Cnel Miguel Antonio Vásquez”, domiciliado en la vereda Pie de Cuesta, casa N° Z-56, Avenida Principal de Pueblo Nuevo, San Cristóbal, Estado Táchira, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, prevista y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del SOLDADO (EJ) JOSÉ JESÚS ZAMBRANO MALPICA, imponiéndole como condiciones las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal. Se Exhorta al Ministerio a presentar el acto conclusivo correspondiente, atendiendo el contenido del articulo 313 Del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ MILITAR,
RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS
CAPITAN (AV)
LA SECRETARIA,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
TENIENTE (GN)
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
TENIENTE (GN)