REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
San Cristóbal, 09 de Abril de 2007
197º y 148º





CAUSA N° CJPM-TM11C-009-07
JUEZ MILITAR: CAPITÁN (AV) RONALD GARCÍA GARELLIS
FISCAL MILITAR: CAPITAN (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE
IMPUTADO: ALISTADO (GN) JOSÉ VALECILLOS RANGEL
DEFENSOR PÚBLICO: TENIENTE (GN) DOMINGO JESÚS VARGAS
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE (GN) DIANA BETANCUR RENDÓN



Visto el desarrollo de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado ALISTADO (GN) JOSÉ VALECILLOS RANGEL, titular de la cédula de identidad N° V-19.825.048, a quien se le sigue causa por la comisión del delito DESERCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y contra quien este Tribunal Militar libro Orden de Aprehensión en fecha 13 de Marzo de 2007. Este Tribunal al respecto observa:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

ALISTADO (GN) JOSÉ VALECILLOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.825.048, con fecha de nacimiento 04/02/1985, natural de Tovar, Estado Mérida, plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 19 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, perteneciente al contingente Mayo 2005, con domicilio en el Pueblo Caldera, campo Guaito, casa de Color Verde, Municipio Bolívar, Estado Barinas, teléfono 0416-3774228.



HECHOS QUE SE ATRIBUYEN


El día 27 de Diciembre de 2006, el ALISTADO (GN) JOSÉ VALECILLOS RANGEL, títular de la cédula de identidad N° 19.825.048, plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 19 de la Guardia Nacional de Venezuela, le correspondía regresar de permiso del cual hacia uso el referido tropa alistada, no presentándose a su unidad al termino del mismo, razón por la cual fue acusado en el radiograma N° 226, 234 y 235 de fechas 29, 30 y 31 de diciembre de 2006 como RETARDADO DE PERMISO; Posteriormente habiendo transcurrido más de setenta y dos (72) horas, es pasado a la condición de PRESUNTO DESERTOR en el radiograma N° 003 de fecha 01 de Enero de 2007.



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad que oscila entre seis (06) meses y dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.


Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del hecho punible.


Observa este Juzgador que si bien es cierto que nos encontramos ante un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, también es cierto que el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas” (subrayado nuestro)



En el Presente caso, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado no excede de tres años en su límite máximo de conformidad con lo establecido en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia le asiste al imputado ALISTADO (GN) JOSÉ VALECILLOS RANGEL, el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado pruebe la responsabilidad de los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del código Orgánico Procesal Penal:

“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).




El artículo 243 Ejusdem menciona:

“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)


Considera este Juzgador que en la presente causa es procedente una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, en atención a la aplicación de una medida menos gravosa al imputado ALISTADO (GN) JOSÉ VALECILLOS RANGEL, en consecuencia este Tribunal Militar Undécimo de Control declara sin lugar la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público Militar, y REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al mencionado imputado en fecha 13 de Marzo de 2007, y en su lugar DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano ALISTADO (GN) JOSÉ VALECILLOS RANGEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Imponiéndole como condiciones las siguientes: 1º) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal; 2) Obligación de continuar con el servicio militar obligatoria mientras su contingente sea dado de baja; 3) mantener excelente conducta dentro y fuera de la unidad; 4) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar. ASI SE DECIDE.



D I S P O S I T I V O


Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se niega la solicitud del Fiscal Militar de San Cristóbal, CAPITAN (EJ) JOSÉ DANIEL MONSALVE MALDONADO, actuando en representación del CAPITAN (GN) LUÍS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, fiscal Militar Trigésimo Primero de San Cristóbal; SEGUNDO: Acuerda dejar sin efecto Orden De Aprehensión de fecha 13 de Marzo de 2007, librada en contra del ciudadano ALISTADO (GN) JOSÉ VALECILLOS RANGEL; TERCERO: Se Revoca La Medida Cautelar De Privación Judicial Preventiva De Libertad Por Una Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva De Libertad, al ciudadano ALISTADO (GN) JOSÉ VALECILLOS RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.825.048, con fecha de nacimiento 04/02/1985, natural de Tovar, Estado Mérida, plaza del Destacamento de Comandos Rurales N° 19 del Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, perteneciente al contingente Mayo 2005, imponiéndole como condiciones las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1º) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal; 2) Obligación de continuar con el servicio militar obligatoria mientras su contingente sea dado de baja; 3) mantener excelente conducta dentro y fuera de la unidad; 4) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal Militar. Ofíciese lo conducente.


EL JUEZ MILITAR,
RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS
CAPITAN (AV)

LA SECRETARIA,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
TENIENTE (GN)



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
TENIENTE (GN)