REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL

SAN CRISTÓBAL, 03 DE ABRIL DE 2007
197º Y 148º





CAUSA N° CJPM-TM11C-008-07
JUEZ MILITAR: CAPITÁN (AV) RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS
FISCAL MILITAR: CAPITÁN (GN) LUÍS JAVIER SOLORZANO G.
IMPUTADO: DERWIN DE JESÚS GIL ASÍS
DEFENSOR: TENIENTE (GN) JOSÉ DOMINGO VARGAS
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE (GN) DIANA BETANCUR RENDÓN





Celebrada como ha sido en esta fecha la audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación del ciudadano DERWIN DE JESÚS GIL ASÍS, títular de la cédula de identidad N° 17.187.868, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de LESIONES ENTRE MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del SOLDADO (EJ) ROBERTH JHONNBRANDY HERNÁNDEZ PÉREZ. Este Tribunal Militar para resolver observa:



IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO



DERWIN DE JESÚS GIL ASÍS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.187.868, con fecha de nacimiento 24/12/1984, natural del Vigía, Estado Mérida, hijo de Nidia Asís y Antonio Gil, quien fuera Soldado (EJ) plaza del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, domiciliado en la curva de colón, casa S/N, color azul, frente a la cancha deportiva, Santa Bárbara del Zulia.




HECHOS QUE SE ATRIBUYEN



En fecha 10 de Marzo del año 2006, el SOLDADO 8EJ) ROBERTH JHONNBRANDY HERNÁNDEZ PÉREZ, títular de la cédula de identidad N° 17.862.015, recibió un golpe muy fuerte a nivel de mandíbula, por parte del también SOLDADO (EJ) DARWIN DE JESÚS GIL ASÍS, títular de la cédula de identidad N° 17.187.868, al momento de que se encontraban en formación, para ir al patio para la formación de lista y parte del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”.



RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD




Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de Lesiones entre Militares.


Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor en la comisión del delito militar de Lesiones entre Militares, en perjuicio del SOLDADO (EJ) ROBERTH JHONNBRANDY HERNÁNDEZ PÉREZ.


Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad de los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del código Orgánico Procesal Penal:


“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).



El artículo 243 Ejusdem menciona:


“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)



Este Juzgador considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda personas, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por el Ministerio Publico Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta al imputado DARWIN DE JESÚS GIL ASÍS, las siguientes Medidas Cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de control con sede en la Fría, Estado Táchira; 2) Prohibición de salir del país, sin autorización de este tribunal. ASI SE DECLARA.-





D I S P O S I T I V A



Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por EL CAPITÁN (GN) LUÍS JAVIER SOLORZANO GONZÁLEZ, en su carácter de fiscal Militar Trigésimo Primero, y la del defensor TENIENTE (GN) DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS; SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano DERWIN DE JESÚS GIL ASIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.187.868, con fecha de nacimiento 24/12/1984, natural del Vigía, Estado Mérida, hijo de NIDIA ASIS Y ANTONIO GIL, quien fuera Soldado (EJ) plaza del 212 Batallón de Infantería “Carabobo”, perteneciente al Contingente Septiembre 2004, domiciliado en la Curva de Colon, casa S/N, color azul, frente a la cancha deportiva, Santa Bárbara del Zulia, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, prevista y sancionado en el artículo 576 del Código Orgánico de Justicia Militar, en perjuicio del SOLDADO (EJ) ROBERTH JHONNBRANDY HERNÁNDEZ PÉREZ, imponiéndole como condiciones las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal Militar Décimo Tercero de Control con sede en la Fría, Estado Táchira; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal. Se Exhorta al Ministerio a presentar el acto conclusivo correspondiente, atendiendo el contenido del articulo 313 Del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.


EL JUEZ MILITAR,
RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS
CAPITAN (AV)

LA SECRETARIA,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
TENIENTE (GN)


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.


LA SECRETARIA,

DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
TENIENTE (GN)