REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
SAN CRISTÓBAL, 26 DE ABRIL DE 2007
197º Y 148º
CAUSA N° CJPM-TM11C-013-07
JUEZ MILITAR: CAPITÁN (AV) RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS
FISCAL MILITAR: CAPITÁN (GN) LUÍS JAVIER SOLORZANO G.
IMPUTADO: CARLOS JOSÉ GUARENAS BRITO
DEFENSOR: TENIENTE (GN) JOSÉ DOMINGO VARGAS
SECRETARIA JUDICIAL: TENIENTE (GN) DIANA BETANCUR RENDÓN
Celebrada como ha sido en esta fecha la audiencia Oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, previa presentación del ciudadano ALISTADO (GN) CARLOS JOSÉ GUARENAS BRITO, títular de la cédula de identidad N° 18.279.330, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito de DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar para resolver observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
ALISTADO (GN) CARLOS JOSÉ GUARENAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.279.330, con fecha de nacimiento 09/02/1987, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, plaza del Instituto Militar Universitario de Tecnología “Cnel Aniceto Cubillan Jaimes” domiciliado en la calle José Feliz Rivas, casa N° 14, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, contingente septiembre 2005.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
El día 27 de Diciembre de 2006, La unidad le otorgo un permiso (NAVIDEÑO) al Alistado (GN) CARLOS JOSÉ GUARENAS BRITO, títular de la cédula de identidad N° 18.279.330, para trasladarse a su domicilio ubicado en la calle José Feliz Rivas, casa N° 14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, debiendo regresar del mismo el día 09 de Enero de 2007, a las 18:00 horas, y siendo que vencido ese lapso del referido permiso el ALISTADO (GN)CARLOS JOSÉ GUARENAS BRITO, títular de la cédula de identidad N° 18.279.330, no se presento a su unidad, por lo que fue pasado como RETARDADO DE PERMISO, en el Parte Postal Diario S/N de fecha 09 de enero de 2007. Posteriormente habiendo transcurrido como fueron más de setenta y dos (72) horas, sin que el referido individuo de tropa se haya presentado a su unidad, fue pasado como PRESUNTO DESERTOR, en el Parte Postal Diario S/N de fecha 11 de enero de 2007.
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DESERCIÓN.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ALISTADO (GN) CARLOS JOSÉ GUARENAS BRITO, ha sido el autor en la comisión del delito militar de Deserción, como son:
a) Orden de Apertura de Investigación penal Militar N° 1684, de fecha 23 de Marzo de 2007, emanada del Comando de la Segunda División de Infantería y Guarnición Militar de San Cristóbal.
b) Hoja de Filiación de Alta del Alistado (GN) GUARENAS BRITO CARLOS JOSÉ, por medio del cual queda demostrado la condición de Militar del referido imputado.
c) Parte Postal Diario S/N de fecha 09 de enero de 2007, donde es pasado como RETARDADO DE PERMISO, el Alistado (GN) GUARENAS BRITO CARLOS JOSÉ.
d) Parte Postal Diario S/N de fecha 11 de enero de 2007, donde es pasado como PRESUNTO DESERTOR, el Alistado (GN) GUARENAS BRITO CARLOS JOSÉ
Que por la pena a aplicar le asiste al imputado el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad de los hechos que se le imputan, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del código Orgánico Procesal Penal:
“Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta” (Subrayado nuestro).
El artículo 243 Ejusdem menciona:
“Toda persona a quien se le impute participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso. La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (subrayado nuestro)
Este Juzgador considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda personas, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por el Ministerio Publico Militar, parte actora en el presente proceso, de imponer Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Militar decreta al imputado ALISTADO (GN) CARLOS JOSÉ GUARENAS BRITO, las siguientes Medidas Cautelares sustitutivas: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal; 3) Obligación de continuar con el servicio militar obligatorio hasta que su contingente sea dado de baja; 4) Obligación de mantener excelente conducta dentro y fuera de la unidad. ASI SE DECLARA.-
D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Militar Undécimo de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por EL CAPITAN (GN) LUÍS JAVIER SOLORZANO GONZALEZ, en su carácter de fiscal Militar Trigésimo Primero, y la de la defensora TENIENTE (GN) NEIRA LEONOR MORENO; SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, al ciudadano ALISTADO (GN) CARLOS JOSÉ GUARENAS BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.279.330, con fecha de nacimiento 09/02/1987, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, plaza del Instituto Militar Universitario de Tecnología “Cnel Aniceto Cubillan Jaimes” domiciliado en la calle José Feliz Rivas, casa N° 14, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, contingente septiembre 2005, a quien se le sigue causa penal por la comisión del delito militar de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, imponiéndole como condiciones las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar; 2) Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal; 3) Obligación de continuar con el servicio militar obligatorio hasta que su contingente sea dado de baja; 4) Obligación de mantener excelente conducta dentro y fuera de la unidad. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ MILITAR,
RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS
CAPITAN (AV)
LA SECRETARIA,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDON
TENIENTE (GN)
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
TENIENTE (GN)