REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL
CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL
SAN CRISTÓBAL, 25 DE ABRIL DE 2007
197º Y 148º
CAUSA N° CJPM-TM11C-012-07
JUEZ MILITAR: CAPITÁN (AV) RONALD GARCÍA GARELLIS
FISCAL MILITAR: MAYOR (AV) JOSÉ GREGORIO CARMONA
IMPUTADO: SOLDADO (EJ) JOSEPH ALFREDO GIRALDO MONTERO
ABOGADO DEFENSOR: TENIENTE (GN) YASMIN FIGUERA
SECRETARIA: TENIENTE (GN) DIANA BETANCUR RENDÓN
Corresponde a este Tribunal Militar de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, Decretada por este Tribunal en la Audiencia Oral celebrada en el día de hoy miércoles 25 de Abril de 2007, en contra del SOLDADO (EJ) JOSEPH ALFREDO GIRALDO MONTERO, títular de la cédula de identidad N° 19.025.753
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
SOLDADO (EJ) JOSEPH ALFREDO GIRALDO MONTERO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 19.025.753, natural de Barinas, Estado Barinas, con fecha de nacimiento 31 de Octubre de 1987, hijo de Olimpia Inés Giraldo, plaza del 931 Batallón de Infantería “G/J Santiago Mariño”, perteneciente al contingente Septiembre 2005, domiciliado en el Barrio los Pozones, sector 3, Etapa 2, casa N° 06, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273-5460354.
HECHOS QUE SE ATRIBUYEN
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y del contenido del Acta Policial N° 424, emanada de la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Rómulo Betancourt con sede en Barinas, se desprende que "...En esta misma fecha siendo las 01: 15 horas de la tarde encontrándome de servicio a borde de la unidad radio patrullera signada con el numero 02, conducida por el DTGDO (PEB) LUÍS AYALA, Placa 1224, recibí llamada de la central de radio por parte e la Dtgdo (PEB) ZOBEIDA FERNÁNDEZ, Placa 883, la cual nos indicaba que nos trasladáramos a la urbanización José Antonio Páez, específicamente a los alrededores de la casilla policial ya que por dichas adyacencias presuntamente se encontraba un ciudadano uniformado de militar portando un arma de fuego, recibida la información nos trasladamos al sitio, al llegar al mismo visualizamos a un ciudadano vestido de militar al acercamos al mismo, vimos que se trataba de un soldado a quien le dimos la voz de alto indicándole de qué si portaba algún elemento u arma de interés criminalistico que 10 exhibiera, no dando respuesta alguna, procedimos a efectuarle un registro de personas amparadas en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándole en la parte delantera del pantalón del uniforme que vestía UN (1) ARMA DE FUEGO, TIPO PISTOLA, MARCA BROWNING, CALIBRE 9MM, COLOR PAVÓN CON EMPUÑADURA DE MATERIA SINTÉTICO COLOR NEGRO, SERIAL N° 01884, CON SU RESPECTIVO CARGADOR SIN CARTUCHOS EN SU INTERIOR, CON UNAS LETRAS QUE SE LEEN A SIMPLE VISTA "FUERZAS ARMADAS DE VENEZUELA"...", aunado a la declaración testifical de fecha veinticuatro (24) de abril de 2007, de cuyo contenido expuso lo siguiente: "El día sábado, veintiuno 21 de Abril de 2007, me encontraba de guardia de clase inspección en la compañía de apoyo de combate del batallón G/ J Santiago Mariño, y pasando cerca de la habitación que comparten los subtenientes (EJ) Cárdenas Meza y Rocha Gomes oficial parquero de la unidad, me atreví a entrar a su habitación y aprovechándome de la confianza escuche una conversación que sostenían los subtenientes (EJ) ……. Cárdenas Meza y Rocha Gomes, sobre la entrega y recepción del servicio de oficial parquero de día, así como la entrega de las llaves del parque, tomando la decisión de ingresar a la habitación de los prenombrados oficiales subalternos, y agarré las llaves del parque de armas la cual se encontraba en el bolsillo de la guerrera, del subteniente Cárdenas, trasladándome posteriormente al parque de la unidad, abriendo la reja y puerta de seguridad del parque de la compañía, una vez dentro del mismo, procedí a la apertura de un candado de una caja metálica de color negro y de allí saco dos (2) armas tipo pistola, luego de esto procedí a cerrar la caja metálica donde se encontraban las pistolas y luego cerré la puerta y reja del parque de armas de la unidad, de allí me dirigí a la compañía de mando y me evadí de las instalaciones por detrás del casino por un lugar que llaman casitas, agarre un taxi y le dije al conductor que me llevara al sector los pozones, al llegar a mi casa guarde las pistolas sin que nadie se diera cuenta regresándome luego al batallón, llegando aproximadamente a las tres de la tarde. Una vez en el batallón volví a montar la guardia normal, el día lunes veintitrés (23) de abril en la mañana como a las 10:00 AM, salí de permiso autorizado por el subteniente Cárdenas con la finalidad de arreglar la impresora de la computadora, me fui a la casa guarde la impresora y me dirigí al tele cajero que queda en el centro, como no tenia dinero me regrese a la casa, allí saque la pistola y me dirigí a la avenida Camejo y en eso me detuvo la policía del Estado, dos funcionarios me pidieron la boleta de permiso y me preguntaron que tenia en la camisa, yo les dije que un arma de fuego, ellos procedieron a detenerme y a quitarme el arma y me dijeron que los acompañara a la policía cerca de los pozones donde estuve detenido hasta las 06:00 horas…”
DE LA AUDIENCIA
Por los hechos antes narrados, el Fiscal del Ministerio Público solicitó a este Despacho que se decrete la Privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme al artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado ALISTADO (GN) ROMERO ARROYO ROBERTO CARLOS, señalo que se acogía al Precepto Constitucional.
LA DEFENSORA PÚBLICO MILITAR, TENIENTE (GN) FIGUERA MENDOZA YASMIN, Expuso:
“Ciudadano Juez, en mi carácter de Defensora del ciudadano SOLDADO (EJ) JOSEPH ALFREDO GIRALDO MONTERO, rechazo la solicitud realizada por el fiscal Militar trigésimo Segundo, y solicito a este Tribunal Militar que le decrete a mi defendido la imposición de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
RAZONES QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PARA DECRETAR UNA
MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Revisadas las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal Militar considera que concurren los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen procedente decretar una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los cuales son:
1) La comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional.
2) Existen fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado es autor en la comisión del hecho punible presentado por el Ministerio Público Militar, tales como:
*Orden de Apertura de Investigación Penal Militar Nº 1100 de fecha 24 de Abril de 2004, emanada de la Guarnición Militar de Barinas.
* Acta Policial de fecha 23 de Abril de 2007, N° 424, emanada de la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Rómulo Betancourt con sede en Barinas.
3) Igualmente considera este Juzgador que existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso para presumir el peligro de fuga, debido a la cercanía con la República de Colombia.
Por todas las razones antes expuestas, considera este juzgador que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no puede ser razonablemente satisfecha por otra medida menos gravosa para el imputado, por cuanto las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para garantizar la finalidad del proceso, por tanto, y sin prejuzgar sobre la culpabilidad o inculpabilidad del imputado SOLDADO (EJ) JOSEPH ALFREDO GIRALDO MONTERO, títular de la cédula de identidad Nº 19.025.753, quien aquí decide considera que se hace necesario Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al SOLDADO (EJ) JOSEPH ALFREDO GIRALDO MONTERO. En consecuencia se niega el pedimento realizado por Defensor Público Militar, TENIENTE (GN) DOMINGO JESÚS VARGAS SALAS para que se imponga a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O
Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL MILITAR UNDÉCIMO DE CONTROL CON SEDE EN SAN CRISTÓBAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD presentada por el MAYOR (AV) JOSÉ GREGORIO CARMONA, en su condición de Fiscal Militar Trigésimo Segundo; SEGUNDO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del SOLDADO (EJ) JOSEPH ALFREDO GIRALDO MONTERO, venezolano, mayor de edad, títular de la cédula de identidad N° 19.025.753, natural de Barinas, Estado Barinas, con fecha de nacimiento 31 de Octubre de 1987, hijo de Olimpia Inés Giraldo, plaza del 931 Batallón de Infantería “G/J Santiago Mariño”, perteneciente al contingente Septiembre 2005, domiciliado en el Barrio los Pozones, sector 3, Etapa 2, casa N° 06, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0273-5460354; TERCERO: Se ordena que el referido ciudadano ingrese al Departamento de Procesados Militares de Occidente, “Santa Ana”, Estado Táchira. Ofíciese lo conducente.
EL JUEZ MILITAR,
RONALD JOSÉ GARCÍA GARELLIS
CAPITAN (AV)
LA SECRETARIA,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
TENIENTE (GN)
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA,
DIANA PATRICIA BETANCUR RENDÓN
TENIENTE (GN)