REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS.
Visto el escrito presentado por la ciudadana Teniente (EJ) SANTOS MONTERO TOVAR, en su carácter de Fiscal Militar Séptimo de Caracas, de fecha 23 de Abril de 2007, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa seguida al ciudadano Policía Militar (EJ) OLIVAR SALAS JHONNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.952.323, plaza del 35 Regimiento de Policía Militar, a quien se le sigue Investigación Penal Militar, por la presunta comisión del delito de Deserción, según Orden de Apertura Nº 3222 de fecha 30 de Mayo de 1996, emanada del ciudadano General de División Ministro de la Defensa.

Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

OLIVAR SALAS JHONNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.952.323, de nacionalidad venezolana, nacido el día 07 de Enero de 1976, en Valera Estado Trujillo, hijo de PEDRO OLIVAR y de FLOR MARIA SALAS.

LOS HECHOS

Señaló el ciudadano Fiscal Militar en su solicitud lo siguiente:

“En fecha 30 de Mayo de 1996, mediante oficio Nº 3222, emanado del ciudadano General de División (EJ) Ministro de la Defensa, ordeno la Apertura de Investigación Penal Militar “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militar, donde podría estar incurso el PM OLIVAR SALAS JHONNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.952.323, plaza del 35 Regimiento de Policía Militar Libertador José de San Martín, donde el mencionado ciudadano se retardo del permiso extraordinario el día 151800MAR96, desconociendo los motivos que este tuvo para tomar dicha decisión, .

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD FISCAL

El ciudadano Fiscal Militar fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos:

Primero: Existe la veracidad y los elementos de convicción que nos señalan que el ciudadano PM OLIVAR SALAS JHONNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.952.323, ejecutó y participó de manera activa en una conducta delictual inmersa y tipificada en el Código Orgánico de Justicia Militar vigente y por consiguiente, la misma conlleva lógicamente a una sanción corporal. SEGUNDO: Existe el hecho, que una vez que la causa fue remitida por el Tribunal Militar Segundo a la Fiscalía Militar, este nunca ejerció acción penal. TERCERO: Pero también existe la Veracidad Jurídica, que la Acción Penal del proceso iniciado en contra del PM OLIVAR SALAS JHONNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.952.323, por la participación en la comisión en el Delito Militar de Deserción, ha prescrito, observando que en fecha 30 de mayo de 1996, fue iniciada formalmente la investigación, no obteniendo hasta la fecha ningún tipo de decisión judicial, referente a la culpabilidad o no del imputado en auto, ya plenamente identificado; este efecto trae como consecuencia la extinción de la Acción Penal. El artículo 436 ordinal 4º, 437, 438 y 441 del Código Orgánico de Justicia Militar, en su primer aparte establece lo siguiente. ARTICULO 441: “…Interrumpirán también la prescripción el Auto de detención y todas las diligencias procesales que les sigan; pero a juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal” en este caso, ya que desde el 30 de mayo de 1996 hasta el 23 de abril de 2007, han transcurrido más de diez (10) años. TERCERO: Por todo lo anteriormente expuesto, esta Fiscalía Militar Séptima, basado en lo establecido en el articulo 79, 436 ordinal 4º, 437 438, 441 del Código Orgánico de Justicia Militar; artículos 11, 24, 48 ordinal 8º, 108 ordinal 7º y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, solicita formalmente ante este digno Tribunal Militar sea sobreseída la causa seguida al ciudadano PM OLIVAR SALAS JHONNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.952.323, por encontrarse prescrita la acción penal, referido al delito de Deserción, tipificado y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

En la jurisdicción penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”. Es así que en el presente caso al folio Nº 1 se observa la orden de apertura de investigación penal militar N° 3222, de fecha 20 de Mayo de 1996, emitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico de Justicia Militar por el ciudadano Ministro de la Defensa, “… relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militares, en el cual pudiera estar incurso el PM OLIVAR SALAS JHONNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.952.323, plaza del 35 Regimiento de Policía Militar “Libertador Jose de San Martín” .

Por su parte el artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 ejusdem, en este sentido el Fiscal Militar Segundo de Caracas fundamenta su solicitud en el numeral 3º del citado artículo 318 el cual establece: El sobreseimiento procede cuando …3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada a la cosa juzgada …”, aplicable a la Jurisdicción Penal Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar”.

Asimismo el ya citado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 318, pues es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por los hechos y el hecho punible investigado.

Este supuesto consagrado en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal supone entre otros aspectos que en el hecho presuntamente delictivo que se investiga, La acción penal se ha extinguido en el presunto hecho punible que investiga el Ministerio Público es decir de la presunta comisión del Delito de Deserción, de allí que en el presente caso y de acuerdo al resultado de las investigaciones practicadas por el Ministerio Público Militar, se evidencia que el día 151800MAR96, se retardo del permiso extraordinario, desconociendo los motivos que este tuvo para tomar dicha decisión, es decir, a pesar de haberse materializado un hecho punible militar como lo es el delito de deserción, el Ministerio Público Militar, no pudo concretar la persecución penal debido a que se desconoce el paradero del mencionado imputado; de allí que dentro del campo de la investigación en el mundo de la función punitiva del Estado, que en este caso en particular se encuentra representado por el Ministerio Público Militar como titular de la acción penal en los delitos de acción pública, conforme lo preceptúa el artículo 285 de la Carta Magna, esta característica abre, así, al juzgador, la primera y única perspectiva conceptual posible para determinar si se encuentra frente a un delito (acción o hecho punible), Únicamente con posterioridad y sucesivamente tiene el deber de determinar si el hecho es además antijurídico, culpable y punible. (Jorge Frías Caballero, Teoría del Delito, pág. 104, Livrosca Caracas 1996); es así que en el presente caso, de la revisión preliminar de las actas procesales este Tribunal Militar Segundo de Control con sede en Caracas estima innecesario la audiencia oral para comprobar el motivo de la petición de sobreseimiento en razón del criterio sostenido por el representante del Ministerio Público Militar el cual es compartido por este órgano jurisdiccional cuando señala:

Ahora bien, honorable Juez Militar, a pesar de haber iniciado el presente proceso por la presunta comisión de un Delito de Naturaleza Penal Militar, y efectuadas todas y cada una de las diligencias tendientes a perseguir el delito y los presuntos autores o partícipes, a fin de determinar la responsabilidad penal en que pudiera estar incurso el PM OLIVAR SALAS JHONNY ALBERTO, titular de la cedula de identidad Nº 15.952.323, plaza del 35 Regimiento de Policía Militar “Libertador José de San Martín” se pudo determinar que se materializó el delito como tal, al estar comprobado los elementos del tipo penal, mas, aún, lo que implica que se produjo una conducta voluntaria, necesaria y determinante para que se materialice como tal, cualquier Delito, por lo que se ve, esta Representación Fiscal Militar, debilitado para ejercer efectivamente la Acción Penal, que al inicio, ejercitó. Existe en la presente Causa suficientes elementos de convicción, por lo que se decide una vez realizándose el análisis exhaustivo de la presente Causa, subsumir perfectamente los hechos, dentro de la norma legal vigente establecida en el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que encuadra perfectamente, la cual reza lo siguiente: “...Son causas de extinción de la acción penal: ...”.

Por tales razones, en el presente caso no existen razones jurídicas para que este Tribunal Militar de Control pueda disentir del criterio y la solicitud de sobreseimiento del Ministerio Público Militar, por lo tanto es procedente decretar el sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 y 48 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara

En tal sentido se hace un llamado a la reflexión al representante del Ministerio Público Militar, para que oriente sus mejores esfuerzos a fin de en lo sucesivo dirigir una investigación sería y eficaz que permita dar cumplimiento a la misma encomendada a la Vindicta Pública, por mandato constitucional y legal, evitando así la impunidad que afecta gravemente al Estado Venezolano.