REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL MILITAR SEGUNDO DE CONTROL CON SEDE EN CARACAS
Caracas,
196° Y 148°
Se recibió escrito del ciudadano Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, en su carácter de Fiscal Militar Segundo de Caracas, mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al Alistado Distinguido (GN) PEREZ GOMEZ JOEL DAVID, titular de la cédula de identidad N° 15.713.812, por la presunta comisión del delito de Deserción, previsto y sancionado en los artículos 523,527 Ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Causa penal militar iniciada según orden de apertura Nº 0603 de fecha 18 de Febrero de 2001, emanada del ciudadano Ministro de la Defensa.
Este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Distinguido (GN) PEREZ GOMEZ JOEL DAVID , titular de la cédula de identidad N° 15.713.812, de nacionalidad venezolana, nacido el día ocho (08) de Octubre de 1980 en Los Teques, Estado Miranda, residenciado en El Nacional parte alta, calle la piedra, S/N. Los Teques, Estado Miranda.
LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal Militar en su solicitud lo siguiente:
“Analizadas como han sido las presentes actuaciones se evidencia, según opinión de comando, suscrita por el TTE. (GN) DAVID MENDOZA VILLAMIZAR, Comandante de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nº 2. Donde se evidencia que el ciudadano ciudadano Distinguido (GN) PEREZ GOMEZ JOEL DAVID , titular de la cédula de identidad N° 15.713.812, plaza integrante del contingente Septiembre de 1999, el mencionado individuo de tropa se retardó de permiso el 261800DIC00, motivo por el cual fue acusado como retardado de permiso como consta en el parte el día 291800DIC00.
Se pudo verificar con los elementos de convicción que integran dicha causa, que la conducta asumida por el imputado antes identificado, se encuentra plenamente encuadrada dentro del tipo penal Militar previsto y sancionado en el Capitulo V “DE LOS DELITOS CONTRA LOS DEBERES Y EL HONOR MILITARES”, Sección IV, DE LA DESERCION MILITAR, artículos 523, 527 ordinal 1° y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. Delito este cometido en tiempo de paz y que es considerado en la Jurisdicción Penal Militar como grave en virtud que atenta directamente contra uno de los pilares fundamentales donde descansa la Institución Armada como lo es la Disciplina Militar.
FUNDAMENTOS EFECTUADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR
El ciudadano Fiscal Militar fundamentó su solicitud en base a los siguientes argumentos:
“En tal sentido, el Delito de Deserción tiene establecida una pena de prisión de seis (06) meses a dos (02) años, según lo previsto en el articulo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar por lo que el termino fijado para que opere la Prescripción en el delito de Deserción es el señalado en la parte in fine del articulo 438 del mismo Código, el cual es de seis (06) años. Ahora bien desde el inicio de la citada investigación hasta la presente fecha han transcurrido seis (06) años y cuatro (04) meses, tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la acción Penal por lo que es procedente solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, al presente caso por remitirlo así la normativa legal vigente la cual expresa: “La acción Penal se ha extinguido.”(Sic)
PETITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO MILITAR.
El Teniente (EJ) ELIAS PLASENCIA MONDRAGON, en su carácter de Fiscal Militar con en su escrito solicitó:
“…En virtud de lo antes expuesto, esta Fiscalía Militar, solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano Distinguido (GN) PEREZ GOMEZ JOEL DAVID , titular de la cédula de identidad N° 15.713.812, plaza de la cuata Compañía del Destacamento de Apoyo Nro 2 de la Guardia Nacional , por la presunta comisión del delito Militar de Deserción, a los fines establecidos en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar.…”.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN.
En la jurisdicción penal militar, una vez iniciada la investigación penal militar existe el compromiso u obligación del Ministerio Público Militar de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 280, 281, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes. En tal sentido la exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Básicamente la finalidad de esta fase, es practicar las diligencias pertinentes orientadas a determinar si existen o no razones para proponer acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requiere el Sobreseimiento”.
El artículo 320 del Código Adjetivo Penal, establece que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando el resultado de la investigación demuestre la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 318 ejusdem, en este sentido el numeral 3º del citado artículo 318 establece: El sobreseimiento procede cuando …3º “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.”.
Por su parte el ya citado artículo 320 establece que se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 323, mediante el cual se faculta al juez de control para no efectuar la audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario realizar el debate, por tal razón la verificación de la audiencia oral va a depender del motivo que se invoque como fundamento de la petición de sobreseimiento, ya que el artículo 318 del Código Orgánico Procesal penal trae dentro de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, algunas circunstancias basadas en presupuestos objetivos que hacen innecesario su debate en audiencia, tal como sucede en el numeral 3º del artículo 318, particularmente en el caso que “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada..”.
En el mismo orden de ideas, el sobreseimiento como acto conclusivo del Fiscal del Ministerio Público, como órgano encargado de ordenar y dirigir la investigación penal, por alguno de los supuestos establecidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de las posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstas en los artículos 315 y 326 ejusdem, respectivamente.
De manera que, en justa correspondencia con lo expresado hasta ahora y atendiendo a la normativa que rige el proceso penal venezolano incluyendo a la jurisdicción penal militar, iniciada la investigación y una vez realizada la recolección de elementos dirigidos tanto a inculpar al imputado como a exculparle, el representante fiscal presentará el acto conclusivo que corresponda de los señalados en los artículos 315, 318 y 326 de la Ley Adjetiva Penal, esto es el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento y la acusación.
Es conocido que para que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado como tal en la ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirvan para atribuirle responsabilidad al imputado por los hechos y el hecho punible investigado, y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la prescripción de la acción penal, que conlleva a poner término a la persecución penal cuando por el transcurso del tiempo y por voluntad de la ley no ha sido ejercido ese derecho a castigar.
Ahora bien, a los fines de determinar la oportunidad procesal para que el Juez estime la procedencia de la prescripción de la acción penal militar, instituto de trascendental importancia en un proceso penal, pues ello determina la extinción de la potestad punitiva del Estado, y por tratarse de un delito previsto en el Código Orgánico de Justicia Militar, debemos atenernos a las reglas establecidas en dicho Código en su artículo 438 que señala: “La acción se prescribe así: (Para los delitos que tengan señalada pena de prisión por el termino de seis años).
El delito por el cual el Ministerio Público Militar efectúa la precalificación jurídica es el de DESERCION, previsto y sancionado en los artículos 523, 527 ordinal 1º y 528 del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena de prisión de Seis (06) meses a dos (02) años.
Por su parte el artículo 440 del Código Orgánico de Justicia Militar, establece que la prescripción comenzará a contarse para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, en este caso en particular el hecho punible se tuvo conocimiento de su perpetración en fecha 29 de Diciembre de 2000.
Las causas de extinción de la acción penal que implican consecuencialmente la de la responsabilidad, están determinadas por ciertas circunstancias posteriores a la comisión de un hecho punible, siendo una de estas circunstancias la prescripción que ha sido definida por el eminente Tratadista italiano Francisco Messineo, en su obra “Manual de Derecho Civil y Comercial” como “...el modo o medio con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue y se pierde el derecho por efecto de la falta de ejercicio”.
Al igual que en materia civil, la prescripción en materia penal constituye una causa de extinción, pero extinción de responsabilidad, fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos, es decir sobre la conducta humana. De allí que ha sido señalado en la Doctrina que el fundamento de la prescripción deriva de una supuesta o real negligencia por parte del Estado en el ejercicio de sus acciones. (Antonio Quintano Ripollés. Curso de Derecho Penal Tomo I, PG 591).
En el presente caso, si efectuamos el cómputo del tiempo transcurrido desde el 18 de Febrero de 2001 fecha en que se inicio la investigación penal militar, hasta el día 09 de Abril de 2007, fecha en que el Ministerio Publico Militar efectuó su solicitud de sobreseimiento, se puede apreciar que han transcurrido seis años (06) y dos (02) meses.
Se observa entonces, la notoriedad extensiva del lapso de tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se inició el presente proceso penal militar hasta la fecha de la presente decisión, por lo que en atención al carácter público de la institución jurídica de la prescripción de la acción penal, es deber de este Tribunal decidir si es procedente la extinción de la acción penal por prescripción, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar, lo cual haría posible el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, este órgano jurisdiccional considera al analizar todos los preceptos aplicables, que el tiempo que ha de transcurrir para que opere la prescripción procesal es el de seis (06) años previsto en el segundo aparte del artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar; y al no existir diligencia capaz de interrumpir la prescripción, es evidente que la acción penal se encuentra prescrita si tomamos en consideración el lapso transcurrido desde el 16 de Marzo de 2001 fecha en que se inicio la investigación penal militar, hasta el día 09 de Abril de 2007, fecha en que el Ministerio Publico Militar efectuó su solicitud de sobreseimiento en esta causa.
Por lo tanto, en el caso en análisis ha trascurrido más del tiempo legal lo que hace procedente DECRETAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN y consecuencialmente el SOBRESEIMIENTO de la causa iniciada según orden de apertura Nº 0603 de fecha 18 de Febrero de 2001, emanada del ciudadano Ministro de la Defensa “…relacionada con la presunta comisión de uno de los delitos contra los Deberes y el Honor Militares, donde podrí
a estar incurso el Distinguido (GN) PEREZ GOMEZ JOEL DAVID , titular de la cedula de identidad Nº 15.713.812, plaza de la Cuarta Compañía del Destacamento de Apoyo Nro. 2 de la Guardia Nacional”. (Sic), conforme a lo previsto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 438 del Código Orgánico de Justicia Militar.