REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
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Ciudad Bolívar, 30 de Abril de 2007
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000301
ASUNTO : FP01-R-2006-000301
JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
Causa N° Aa. FP01-R-2006-000301
RECURRIDO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE CONTROL, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
RECURRENTE: ABOG. MARTHA L. TORRES DE BRICEÑO, Fiscal 4º del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
DEFENSA: ABOG. JANNETH MOTA MORÁN, Defensa Pública Penal Nº 7, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial, Ext. Terr. Pto. Ordaz.
IMPUTADO: FRANCISCO FAJARDO GONZÁLEZ.
DELITO SINDICADO: Hurto Agravado en Grado de Frustración.
MOTIVO: Apelación contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, conocer de las actas procesales, contentivas del Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva, interpuesto en tiempo hábil, por la Abogada MARTA L. TORRES DE BRICEÑO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, actuante en el presente proceso judicial seguido al ciudadano acusado FAJARDO GONZALEZ LUIS F.; tal impugnación, incoada a fin de refutar el fallo emitido por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 05 de Mayo de 2003, mediante el cual declara el Sobreseimiento de la causa, a favor del procesado supra señalado, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del ilícito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano.
En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; con el ánimo de decidir se pasa de inmediato a ello, no sin antes resaltar puntos de interés para el epílogo procesal.
DEL FALLO OBJETO DE LA IMPUGNACIÓN
En fecha 05 de Mayo de 2003, el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz, acordó decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del procesado FAJARDO GONZALEZ LUIS F., a quien la representación de la Vindicta Pública le atribuye la comisión del ilícito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN; pronunciándose el A Quo en el Acta levantada en atención a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado de la manera siguiente:
“(…) Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente Pronunciamiento: 1º).- Este Tribunal considera que el procedimiento a seguir es el Ordinario, a solicitud del Ministerio Público, por cuando ha manifestado que faltan diligencias por realizar. 2º).- En cuanto a el imputado Odreman Romero Filemón, califica el delito como Aprovechamiento, y decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3º, con presentación cada quince días, ante la oficina de alguacilazgo; con respecto al imputado Luís Francisco Fajardo, decreta el Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318 ordinal 5º, en concordancia con el artículo 28, numeral 4º, literal “C”, y el artículo 33 ordinal 4º, todos del Código Orgánico Procesal Penal. 3º).- Se acuerda recabar la certificación de los posibles antecedentes penales que pueda registrar el imputado Odreman Romero Filemón (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO
En tiempo hábil para ello, la Abogada Marta L. Torres de Briceño, actuando en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el proceso judicial seguido en contra del ciudadano imputado FAJARDO GONZALEZ LUIS F.; interpuso formalmente Recurso de Apelación, donde refuta el fallo proferido en fecha 05/05/03 por el A Quo; la precitada representación de la Vindicta Pública, argumenta en su escrito:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
“(…) Al otorgar el Juez Segundo de Control, el Sobreseimiento de la Causa considera solamente los derechos del imputado Luís Francisco Fajardo González, sin tomar en cuenta los derechos de la victima y la aplicación de la Justicia (…) Si bien es cierto, el Juez de Control se encuentra facultad (sic) para Decretar el Sobreseimiento de la Causa, solo cuando el Ministerio Público ha presentado ante él, los Actos Conclusivos de: Acusación o la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa, en el primer caso, el Tribunal de control al concluir la Audiencia Preliminar, podrá decretar el Sobreseimiento de la Causa , si considera que procede una o varias de las causales que le hagan procedente, en el caso de que el Fiscal haya presentado la Acusación; así mismo cuando el Ministerio Público le solicita el Sobreseimiento de la Causa, como acto conclusivo de la Fase Preparatoria, a claras luces el caso que nos ocupa no se encuentra incurso en ninguna de estas dos situaciones procesales. En consideración a lo precedente expuesto el Juez de control en la Fase Preparatoria y especialmente comenzando la investigación no esta facultado para decretar el Sobreseimiento de la Causa, y en consecuencia la decisión del Tribunal Segundo de Control recurrida en el presente escrito viola el contenido del Artículo 11 del Código Orgánico Procesal penal (…) En otro orden de ideas, el Tribunal de control, al fundamentar su decisión en el artículo 28 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, se subrogó en el derecho de las partes de solicitarle al Juez la declaratoria de los Obstáculos al ejercicio de la Acción, es decir, que le a quo inaudita parte acordó lo no solicitado por las partes, e inapropiadamente acordó los efectos procesales a los cuales se contraen en el artículo 33 ordinal 4º todos del código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el Tribunal se subrogó en una facultad conferida sólo a las partes ya que de acuerdo al encabezado del artículo 28 del COPP, sólo las partes podrán oponerse a la persecución penal mediante las excepciones en él señaladas, solicitud que se interpone ante el Tribunal de Control (…)”.
LA SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
“En consideración a lo precedente expuesto, APELO de la decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, y en consecuencia solicito sea Declarado Con Lugar la presente (sic) Recurso de Apelación, ejercido en contra del Auto que Decretó el Sobreseimiento de la Causa, a favor del imputado FAJARDO GONZALEZ LUIS F, por cuanto tal decisión fue tomada sin fundamento o soporte legal válido, violentado principios y garantías procesales, y en consecuencia solicito se ANULE lo decidido y se ordene la celebración de una nueva Audiencia de Presentación de los Imputados FAJARDO GONZALEZ LUIS F. Y FILEMON ALFONSO ODREMAN ROMERO (…)”.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
Por su parte la Abogada Janneth Mota Morán, actuando en su condición de Defensora Pública Penal Nº 7, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procediendo en asistencia del ciudadano imputado Luís Francisco Fajardo González, concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado a la causa seguida al ciudadano imputado en cuestión, y explícitamente rebate los argumentos de la representación de la Vindicta Pública. La señalada defensa considera que:
“(…) Ciudadanos Magistrados, si bien el Ministerio Público tiene la facultad y atribución se solicitar el sobreseimiento de la causa cuando corresponda, ello no quiere decir que el tribunal, como órgano jurisdiccional garante de los derechos del justiciable, se vea impedido de decretar el sobreseimiento cuando considere procedente hacerlo. En Efecto, es absurdo pensar que el sobreseimiento de la causa pueda decretarse en la audiencia de presentación de los imputados, puesto que ello podría conllevar a las mayores arbitrariedades en contra de los derechos constitucionales consagrados en la Constitución Nacional. Aún cuando el Ministerio Público no formule tal petición, puede el Juez, si se encuentra que no existe fundamento para mantener a la persona imputada sometida a un proceso, decretar el sobreseimiento de la causa, tomando en consideración lo planteado en la audiencia respectiva. Lo contrario conllevaría a admitir que cualquier persona, aún siendo evidente su no participación en los hechos que se le imputan, pueda estar sometida a un proceso penal, con todos los perjuicios que tal circunstancia implica. Tal situación no puede admitirse, ni aún cuando se alegase que sólo sería así durante la fase preparatoria del proceso, pues la misma también es susceptible de prolongarse indefinidamente en el tiempo, siendo el caso que en ocasiones transcurren varios años sin que se concluya dicha fase, como ocurre en la presente causa en la que han transcurrido más de tres años sin que aún haya sido presentado acto conclusivo alguno (…) Ahora bien, con respecto al segundo aspecto denunciado por el Ministerio Público, si bien en su encabezado expresa la violación del derecho a la defensa e igualdad de las partes, al desarrollar tal punto lo que alega es que el Juez acordó lo no solicitado por las partes, subrogándose en una facultad que no le ha sido conferida. Por tal motivo, valen en este sentido las consideraciones planteadas en relación con la primera denuncia.
PETITORIO
Con mérito en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que declare sin lugar el recurso de apelación fiscal y, en consecuencia, ratifique la decisión recurrida, mediante la cual se decretó el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Luís Fajardo González (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Del exhaustivo estudio, de las actuaciones que conforman el presente cuaderno separado contentivo de apelación ejercida contra auto jurisdiccional, sometida a nuestro juicio; así como del celoso análisis y cotejo practicado al Recurso de Apelación incoado, respecto al fallo recurrido; esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, colige que el rumbo del íter penal sujeto a nuestro raciocinio, deviene irremediablemente en una declaratoria de Nulidad del pronunciamiento impugnado en apelación, asentado en la decisión refutada de data 05 de Mayo del año 2.003, proferida en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado; ello sobre la base de los siguientes argumentos:
Observa la Sala, que el texto de la sentencia, muestra una motivación si se quiere contradictoria, prendado ello a que parte ésta para declarar la procedencia del Sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 318, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 28, numeral 4º, literal “c” y artículo 33, ordinal 4º Ejusdem, aduciendo el aludido artículo 28, en su 4º numeral, literal “c”, lo de seguida transcrito:
“Art. 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el juez de control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento: (…)
4. Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…)
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal (…)” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien, cíclico a lo escrito en el acápite anterior, es de acentuar, que si bien el artículo 33, numeral 4 de la Ley Adjetiva in comento, señala que el efecto de la declaratoria a lugar de la excepción opuesta indicada en el numeral 4 del mentado artículo 28, será el sobreseimiento de la causa, el Juez artífice de la recurrida no advirtió su proceder al forjar el pronunciamiento impugnado confinando a un vago plano oscuro, el hecho fáctico de que en la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado en el se concibiese la recurrida, ninguna de las partes; quienes vale acotar son los únicos facultados para oponer las excepciones indicadas en el citado 28; opuso la excepción en cuestión, constatada tal aseveración en el acta levantada por el tribunal de la causa a tales efectos, así las cosas, cabe lucubrar cuál es el origen de la deliberación del A Quo, sin el sustento de hecho y de derecho que ésta embarga y que ha sido formulado en este párrafo.
Prendado de lo expuesto, se deduce la convicción de una violación a la seguridad jurídica, al derecho al debido proceso a una tutela judicial efectiva y especialmente al derecho a la defensa e igualdad de las partes, siendo que como acertadamente esgrime la recurrente, el jurisdicente se subrogó en el derecho de las partes de solicitarle al Juez la declaratoria de los óbices al ejercicio de la acción, es decir, que el A Quo inaudita parte acordó lo no solicitado por las partes, e inapropiadamente acordó los efectos procesales a los cuales se contraen en el numeral 33 ordinal 4º; derechos estos constitucionales, que al ser vulnerados, provocan una ruptura en el hilo secuencial de un proceso enmarcado en justicia, lo que deviene en la nulidad del acto que suscitó la contravención; por consiguiente, hallándose como en efecto lo está la decisión objetada asimilada a la descrita transgresión de derechos constitucionales, resulta la misma en una total nulidad, con asidero a los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal.
Inherente a ello, esta Alzada tiene a bien aclarar a la representante fiscal quien ejerce la acción rescisoria bajo estudio, que en cuanto a la delación propuesta en su escrito recursivo, relativa a la violación de la titularidad de la acción penal, enmarcada en el contexto de quién es el sujeto de la acción para formular la solicitud de sobreseimiento; ésta no se halla exclusivamente reservada al interés fiscal, toda vez que puede ser acordado de oficio por el tribunal competente, claro ésta en el caso al que refiere el artículo 330 procedimental penal, en su numeral 3, es decir, en la fase intermedia, Audiencia Preliminar, mas no en la Audiencia de Presentación de Imputado, como concurre en el caso de marras, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio, se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.
Tal es el caso, que en decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Mayo de 2003 bajo la ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en relación con la prohibición que tiene el Juez de Control en la fase intermedia de valorar el acervo probatorio, ratificando con esto lo que ut supra hemos venido comentando, con más razón la hipótesis trascrita debería darse en la fase de investigación en donde las pruebas todavía no están del todo formadas y los principios de contradicción, oralidad e inmediación pudieran ser violados por entrar al conocimiento de la materia de fondo, necesariamente para saber si se encuentra presente una causa de justificación de la conducta antijurídica desplegada en el presente caso; en tal sentido ha dicho la jurisprudencia citada lo siguiente, a saber:
“(…) Ahora bien, de todo lo anteriormente transcrito, se desprende que asiste la razón al recurrente, pues ciertamente, el Tribunal de Instancia, entró a resolver el fondo de la causa, analizando las pruebas que fueron traídas a los autos en la fase de investigación, lo cual fue convalidado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra dicha decisión, confirmando así dicho pronunciamiento, lo cual no está permitido en la fase preliminar del proceso, ya que es materia de fondo, a ser debatido en el juicio oral, violentando así la norma prevista en el artículo 332, hoy 329, del Código Orgánico Procesal Penal, que prohíbe el planteamiento de cuestiones propias del juicio oral en la audiencia preliminar.
Debemos dejar establecido que dicha prohibición, no es exclusiva de las partes que intervienen en el proceso, sino que también debe ser atendida por los jueces llamados a conocer del caso, quienes deben tener presente, que estamos frente a un nuevo proceso, el cual está dividido por fases, y en el que debe considerarse el sistema probatorio; pues éste, el sistema probatorio, dependiendo de la etapa en que se encuentre, tiene una finalidad que va de la mano con los principios generales del proceso penal, y que están regidas por las pautas del sistema acusatorio, que tiene una clara diferenciación entre sus diversas fases y sub-fases.
Así tenemos que en la fase intermedia, tal como lo señala el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas.
Mientras que en la fase del juicio oral y público, sí van a dominar los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ya que esta fase, es por excelencia la fase del debate.
Precisamente, por ser estos principios, de suma importancia en las distintas fases del proceso, es por lo que los jueces, y sobre todo los jueces de control, como garantes de la igualdad entre las partes, deben dirigir el acervo probatorio, ya que, en la fase intermedia se va a determinar de acuerdo a los actos procesales, si habrá juicio oral o no, pues el examen de la prueba en esta fase es sólo de conjunto y respecto a su idoneidad, a fin de determinar la sustentabilidad de la acusación y la posibilidad de adoptar medidas alternativas a la persecución.
Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido.
En el presente caso, esto es, el supuesto establecido en el numeral “1” del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, por el carácter que tienen el mismo, las pruebas deben ser debatidas al fondo del juicio, no puede tomarse una decisión de sobreseimiento, considerando únicamente aquellos instrumentos recogidos por el Fiscal del Ministerio Público en la fase investigativa, pues muchas de las veces se requiere de testimonios, que en esa fase no se encuentran presentes, por así prohibirlo la ley.
El artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público. Innegablemente, la norma en cuestión, no deja dudas al respecto, pues debe entenderse que siempre deberán tenerse presentes los supuestos establecidos en el artículo 218 ejusdem, y dictarse sobreseimiento cuando el mismo sea demasiado evidente. (…)”
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, en voz de su ponente, declara con asidero al artículo 49 Constitucional, adminiculado a los artículos 12, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Lugar la Apelación incoada en tiempo hábil por la Abogada Martha L. Torres de Briceño, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el presente proceso judicial seguido al ciudadano acusado FAJARDO GONZALEZ LUIS F.; tal impugnación, incoada a fin de refutar el fallo emitido por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 05 de Mayo de 2003, mediante el cual declara el Sobreseimiento de la causa, a favor del procesado supra señalado, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del ilícito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; y por consiguientes se decreta la Nulidad Absoluta del fallo descrito en cuestión. En consecuencia, se ordena, se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida. Y así se decide.-
Secuencialmente al fallo transcrito, trivialmente se podría relegar el hecho cierto e imperante que embarga el retardo procesal en la tramitación del proceso bajo estudio, siendo constatado en autos que la interposición del Recurso de Apelación en cuestión, fue efectuada en fecha 10-05-2003, siendo emplazada la contraparte a efectos de la contestación a la apelación en data 18-10-2006, y por postremo, haciéndose efectiva la remisión del cuaderno separado contentivo de la impugnación en mención y actuaciones procesales inherentes a ésta, a esta Alzada, en fecha 14-11-2006, recibiéndose en este despacho Superior el 23-11-2006; evidenciándose una dilatación en la consecución del proceso sin sustento de peso, por parte del juzgado emisor de la recurrida, pues como se confirma en los folios que preceden, el jurisdicente que preside el Tribunal de la causa sólo expone como razón del aplazo referido, “(…) que los Jueces que presidieron este Tribunal obviaron enviar los recursos ante la Corte que usted preside, para darle el trámite legal correspondiente, y por mandato de la Inspectoría de Tribunales se me encomendó buscarle solución a la problemática de este Tribunal, donde existen diversos problemas en la causa que se tramitan en el mismo, por lo que no debería causar molestia a la Institución que usted preside, pues considero que estoy cumpliendo con mi deber. Enviando progresivamente las causas faltantes para su trámite de Ley (…)”; verificándose así dilaciones indebidas que contravienen el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa y a la igualdad de las partes en el sumario penal, y con demasía, los derechos del justiciable quien es sometido a una persecución penal apartada del tesón de la justicia, por razones no justificadas que desdicen el desempeño jurisdiccional a cabalidad.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: con asidero al artículo 49 Constitucional, adminiculado a los artículos 12, 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, Con Lugar la Apelación incoada en tiempo hábil por la Abogada Martha L. Torres de Briceño, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, actuante en el presente proceso judicial seguido al ciudadano acusado FAJARDO GONZALEZ LUIS F.; tal impugnación, incoada a fin de refutar el fallo emitido por el Juzgado Segundo en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 05 de Mayo de 2003, mediante el cual declara el Sobreseimiento de la causa, a favor del procesado supra señalado, a quien la representación fiscal le imputa la presunta comisión del ilícito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 1º en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal Venezolano; y por consiguientes se decreta la Nulidad Absoluta del fallo descrito en cuestión. En consecuencia, se ordena, se ventile el presente proceso judicial ante otro Juzgado en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a objeto de restablecer la situación jurídica infringida.
Publíquese, diarícese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Abril del año Dos Mil Siete (2007).
Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ PRESIDENTE,
DR. FRANCISCO ÁLVAREZ CHACÍN.
LAS JUEZAS,
DRA. MARIELA CASADO ACERO.
DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE
EL SECRETARIO DE SALA,
ABOG. CARLOS RETIFF.
FACH/MCA/GQG/CR/VL._
FP01-R-2006-000301
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