REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto,18 de Septiembre del 2006
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: KP02-L-2006-000502

PARTE ACTORA: EYEN LILIANA MORON EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.237.136.

ABOGADOS APODERADO: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado en ejercicio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 43.104

PARTES DEMANDADAS: “LIGA INTERNACIONAL DE FUTBOL o INTERNACIONAL FUTBOL CLUB”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS


SENTENCIA DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 14 de marzo de 2006, por el apoderado judicial JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado en ejercicio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 43.104, en la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 2).

Recibida la demanda por este juzgado el día 16 de marzo de 2006, y luego de su subsanación es admitida el 29 de marzo de 2006, se ordena notificar a la demandada “LIGA INTERNACIONAL DE FUTBOL o INTERNACIONAL FUTBOL CLUB”, para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 27 de Julio de 2006, el Alguacil Carlos Saballo, rinde informe de la notificación practicada, dejando en esa misma fecha constancia la Secretaria de este Juzgado, Abogada Yesenia Pastora Vázquez R. de dicha consignación (folios 14 al 16), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.

Verificado como ha sido el calendario Judicial de este Tribunal, se observa que desde la fecha de la constancia en autos de la notificación de los demandados, vale decir, 27-07-06 hasta el día 08 de Agosto de 2006, transcurrieron los diez (10) días hábiles a que se contrae la Ley para la realización de la Audiencia Preliminar, a la cual comparecieron por la parte actora, el apoderado judicial de la ciudadana EYEN LILIANA MORON EREU, JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado en ejercicio , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 43.104,Igualmente en dicha oportunidad, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de representante o apoderado judicial alguno por parte de la empresa demandada ““LIGA INTERNACIONAL DE FUTBOL o INTERNACIONAL FUTBOL CLUB” por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:

Conforme al articulo 131 de la Ley Procesal del Trabajo, la incomparecencia de la parte demandada, acarrea para la misma una sanción, la cual consiste en considerar como ciertos los hechos alegados por el actor en su escrito libelar, más sin embargo impone al sentenciador analizar las pretensiones, a los fines de verificar que no sean contrarias a derecho.

Henríquez La Roche (2003) sostiene que según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal).

Continúa indicando el autor que:

"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.

En este sentido se presumen admitidos los siguientes hechos:

a) Primero: La existencia de la relación laboral entre la ciudadana EYEN LILIANA MORON EREU, y la empresa “LIGA INTERNACIONAL DE FUTBOL o INTERNACIONAL FUTBOL CLUB”.
b) Segundo: Que la relación laboral entre la demandante y la demandada inició en fecha 20 de febrero del año 2002 y finalizó en fecha 14 de Marzo de 2005. Lo que implica un total de tres (3) años y veintitrés (23) días.
c) Tercero: Que la causa de terminación de la relación laboral fue por renuncia.
d) Cuarto: Que el cargo que desempeñaba la trabajadora en la empresa demandada fue de “Secretaria, Recepcionista y Asistente”.
e) Quinto: Que la prestación de servicios desarrollada por la trabajadora se hace acreedora del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por el accionante en el escrito libelar. Y así se establece.

Se establece como Salario Diario devengado por la trabajadora la cantidad de TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 13.590,72). Y así se establece.

Conforme a lo alegado en autos, se establece que a la trabajadora reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:

• Por concepto de Antigüedad y fideicomiso sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 185 días lo que equivale a UN MILLON QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 1.597.517,13). Y por el fideicomiso la cantidad de DOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 279.041,24) Y así se establece.


• Por concepto de Vacaciones y Bono vacacional correspondiente al periodo 2004-2005, lo que equivale a 26 días de vacaciones conforme a los artículos 157 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (BS.353.358,72) y Así se establece.


• Por concepto de utilidades correspondiente a los periodos año 20 de febrero de 2002 al 14 de marzo de 2005, lo que equivale a 15 días Conforme a los establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 203.860,80 ) y Así se establece.

• Por concepto de Preaviso no cancelado, equivalente a 30 días conforme al artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivale a CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON SESENTA BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 407.721,60). Y así se establece.

Totalizando la cantidad adeudada al trabajador de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.841.499,49), menos la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 400.000,00), que fueron recibidos por la demandante como adelanto a prestaciones sociales, por lo que solo se le adeuda la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.441.499,49).

En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.441.499,49).Y así se establece.

DECISIÓN

En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por EYEN LILIANA MORON EREU, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.237.136, en contra de la empresa demandada “LIGA INTERNACIONAL DE FUTBOL o INTERNACIONAL FUTBOL CLUB”.

SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.441.499,49). Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro del trabajador indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se condena, igualmente, a la demandada, al pago de los intereses sobre prestaciones sociales por el recalculo o compensación monetaria que en materia económica vive el país, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un único perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios serán pagados por la demandada.

CUARTO: Se condena la corrección monetaria sobre el monto condenado especificado de la siguiente manera: DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.441.499,49). A tal fin, el experto deberá considerar los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por del Banco Central de Venezuela, a objeto de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de la admisión de la presente demanda, hasta el momento de la realización del informe.

QUINTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.

Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los dieciocho días del mes de Septiembre del año 2006. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZ

Abg. Nahir Giménez Peraza

La Secretaria

En esta misma fecha se publicó la sentencia.
La Secretaria