REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 25 de septiembre de 2006

ASUNTO: KP02-L-2005-002305

PARTE ACTORA: MARIA DEL CARMEN GALINDEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.421.056.
ABOGADO APODERADAS PARTE DEMANDANTE: GISELA S. RIVAS RAMOS y EVA LEAL BASTIDAS, IPSA, Nros. 50.327 y 41.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUELLAS TRINITARIAS ZAPATERIA C.A.
ABOGADA APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: LIGIA GARAVITO VALERA, IPSA, Nro. 80.533.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 25 de septiembre de 2006 siendo las nueve de la mañana de la mañana (09:30 a.m.), comparecen de manera voluntaria la parte actora las abogadas GISELA S. RIVAS RAMOS y EVA LEAL BASTIDAS, IPSA, Nros. 50.327 y 41.974, respectivamente., apoderada judicial, de la ciudadana MARIA DEL CARMEN GALINDEZ SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.421.056 quien se encuentra presente y por la parte demandada HUELLAS TRINITARIAS ZAPATERIA C.A., la abogada LIGIA GARAVITO VALERA, IPSA, Nro. 80.533, en su condición de apoderado judicial, quienes solicitan se adelante la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto; La Juez visto lo solicitado pasa a celebrar la presente audiencia. Dándose así inicio a la misma. Después de algunas deliberaciones de hecho y derecho, exponen: Hemos llegado al siguiente acuerdo:


PRIMERA: “LA TRABAJADORA” y “ LA EMPRESA” convienen que:

A.- Existió una relación de trabajo entre ellos, desde el día 20 de Junio de 2003, ocupando el cargo inicialmente de Vendedora, realizando funciones de encargada temporal desde el 01 de Diciembre de cada año, siendo que a partir de Diciembre de 2004 se le designo como encargada fija de la empresa, bajo esta modalidad laboraba sin un horario fijo debido a que dentro de las funciones que desempeñaba estaban las de abrir y cerrar la tienda, así como la responsabilidad a todo lo relacionado con las compras, ventas, atender a los proveedores, además de la responsabilidad de los ingresos y egresos de la tienda, razones que la califican como empleada de confianza, hasta el día 30 de Noviembre de 2.005, fecha en la cual terminó la vinculación laboral, configurándose un tiempo total de servicio de dos (2) años, cinco (5) meses y diez (10) días. Asimismo ambas partes están de acuerdo en que “LA TRABAJADORA” devengaba al momento de la culminación de la relación laboral un salario mixto comprendido por una parte fija y una variable compuesta por las comisiones sobre ventas que generara la trabajadora.
SEGUNDA: En virtud de la terminación del vínculo laboral, “LA TRABAJADORA” demanda un total de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 10.245.797,00) derivados según sus alegatos de los siguientes conceptos:
1) Prestación de Antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 2.803.350,85.
2) Diferencia de pago de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2003-2004: Bs. 26.735,04.
3) Diferencia de pago de vacaciones vencidas y bono vacacional vencido correspondiente al periodo 2004-2005: Bs. 274.648,06
4) Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional fraccionado: Bs. 212.983,33.
5) Diferencia de Utilidades vencidas del período Junio 2003, Diciembre 2003: Bs. 2.054,02.
6) Diferencia de Utilidades Vencidas del período Enero 2004-Dic. 2004: Bs. 260.563,70.
7) Utilidades Fraccionadas del año 2005: Bs. 368.625,04.
8) Antigüedad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 2.045.729,40.
9) Indemnización Sustitutiva del Preaviso establecida en el articulo 125 de la LOT: Bs. 2.045.729,40.
10) Diferencia de Salario por comisiones: Bs. 401.679,40
11) Horas Extras: Bs. 474.775,78.
12) Días de descanso semanal obligatorio: Bs. 909.529,28.
13) Intereses moratorios: Bs. 219.419,97.
14)
TERCERA: “LA EMPRESA” por su parte, sostiene que:

1.- El salario utilizado por LA TRABAJADORA como base para el calculo de las prestaciones sociales, no es real y resulta superior al realmente devengado, tal como se observa y queda debidamente demostrado con los recibos de pago ofrecidos a los autos, siendo que el ultimo salario diario promedio devengado por la trabajadora fue de Bs.22.738,20 y no de Bs. 32.766,66 que alega la parte demandante. En tal virtud todos los conceptos solicitados resultan elevados de manera ilegal e injusta.
2.- Que la trabajadora recibió por concepto de anticipos la cantidad de Bs. 861.422,04, la cual no fue tomada en consideración por la trabajadora al momento de efectuar sus cálculos y de manifestar su solicitud.
3.- Que no existe diferencia alguna de salario por concepto de comisiones, en tanto LA TRABAJADORA recibió oportuna y correctamente el pago de las comisiones tomando en cuenta el porcentaje sobre ventas acordado entre las partes.
4.- Que LA TRABAJADORA por mandato expreso de la Ley, se encuentra exceptuada del cumplimiento de una jornada de trabajo al ser una trabajadora de confianza, de manera que si estamos hablando de una jornada máxima de once (11) horas diarias, la empresa solo debe a la trabajadora la cantidad de Bs. 185.126,45 y no la cantidad solicitada en el libelo de demanda.
5.- Que por concepto de pago del día de descanso obligatorio, solo se adeuda a la trabajadora la cantidad de Bs. 245.130,34 y no de Bs. 909.529,28
6.- Que la empresa nada adeuda a LA TRABAJADORA por concepto de indemnización por despido injusto, porque jamás la despidió a pesar de considerar que incurrió en falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
7.- En conclusión LA EMPRESA considera que solo debe a LA TRABAJADORA la cantidad de Bs. 3.433.730,30.

CUARTA: No obstante que las partes mantienen cada una las posiciones expuestas anteriormente, solo con el objeto de poner fin a las diferencias surgidas entre ellas, poner fin al presente juicio, precaver futuros y eventuales litigios y extinguir todas y cada una de las obligaciones derivadas de la relación laboral que existió entre MARIA DEL CARMEN GALÍNDEZ Y HUELLAS TRINITARIAS ZAPATERÍA C.A, las partes han convenido en celebrar la presente transacción y haciéndose recíprocas concesiones han acordado un pago único por la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,00). De esta manera la ciudadana MARIA DEL CARMEN GALINDEZ, recibe en este acto y frente al Tribunal, mediante cheque N° 09715233 girado contra el Banco Provincial por la cantidad de Bs 2.750.000,00 , y cheque N° 33-33383723 girado contra el Banco Exterior por la cantidad de Bs 2.750.000,00, para una totalidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS aceptada a su completa y más cabal satisfacción.

QUINTA: Ambas partes convienen que el presente acuerdo tiene por objeto la determinación de todos los beneficios e indemnizaciones laborales que hubieren podido corresponder a "LA TRABAJADORA" a causa de la relación de trabajo que los unió, asimismo tiene por objeto ponerle fin a cualquier diferencia que pudiera haber entre ellos en la determinación de dichos beneficios de “LA EMPRESA” para con "LA TRABAJADORA" derivadas de la relación laboral que existió entre ellas y la terminación de dicha relación, entre otras las siguientes: Prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional anual y el bono vacacional fraccionado, la participación en las utilidades de naturaleza legal o convencional ya causadas o fraccionadas, los aumentos saláriales convenidos, el pago de comisiones, la incidencia de las comisiones sobre los días de descanso y feriados, así como cualquier otro concepto derivado de la relación laboral, ya que la enumeración anterior no es taxativa sino simplemente enunciativa y esta transacción tiene por objeto todos y cada uno de los derechos y obligaciones que pudieran derivarse de la citada relación y que se transan mediante el presente documento, en el entendido que tanto los conceptos descritos y mencionados en la presente transacción y cantidades ya pagadas, como los que sirvieron de base de cálculo han sido determinados con ese ánimo transaccional de manera que "LA EMPRESA" nada queda a deberle a “EL TRABAJADOR” por ningún concepto de naturaleza laboral.

SEXTA: "LA TRABAJADORA" en razón del pago convenido y efectuado por "LA EMPRESA" en este acto, declara: a) Su total conformidad con la presente transacción; b) Que "LA EMPRESA" nada queda a deberle por concepto derivado de la relación de trabajo sostenida con “LA EMPRESA”, ni de la terminación de la misma, ya que todos los derechos que le correspondían le fueron otorgados en la oportunidad correspondiente y cualquier otro que eventualmente se le adeudare ha quedado incluido dentro del objeto de la presente transacción y por lo tanto pagado con el precio de la misma; c) que la suma convenida en este acto constituye un finiquito total y definitivo de las obligaciones que pudiera tener "LA EMPRESA", la cual ha sido celebrada para mantener las relaciones amistosas que existen entre las partes y que cualquier cantidad de más o de menos queda cancelada por la vía transaccional aquí escogida; d) Que desiste de todos los procedimientos instaurados contra "LA EMPRESA", derivadas o relacionadas con la celebración del contrato de trabajo, su ejecución y su terminación, ya que todas las reclamaciones que éste tenía con "LA EMPRESA" fueron expresadas en el presente acuerdo; e) Que acepta y reconoce el carácter de cosa juzgada que el presente acuerdo tiene a todos los efectos legales; f) Que la relación laboral fue exclusivamente con HUELLAS TRINITARIAS ZAPATERÍA, C.A, y no con alguna otra empresa con la cual esta compañía tiene o pudiera tener relaciones comerciales o de otro tipo, o con la cual pudiera estar unida “LA TRABAJADORA” por vínculos de diversa naturaleza; y g) Que reconocen que la base de cálculo empleada para la determinación de todos los beneficios laborales se encuentran ajustada a los términos de Ley.

SÉPTIMA: “LA EMPRESA” por su parte declara que nada tiene que reclamarle a “LA TRABAJADORA” ni a sus beneficiarios, ni civil ni penalmente, otorgándole un pleno y completo finiquito respecto a las obligaciones que éste pudiere tener para con la empresa derivadas de la relación laboral.

OCTAVA: ARREGLO CONVENCIONAL.
LA TRABAJADORA reconoce que la suma total convenida en este documento constituye un finiquito total y definitivo e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones reclamados en la presente demanda, los que le corresponden o pudieran corresponder como consecuencia de la relación de trabajo que mantuvo con LA EMPRESA, sin que a la DEMANDANTE nada más le corresponda, ni tenga que reclamar por concepto alguno. En consecuencia, LA TRABAJADORA libera a LA EMPRESA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación de trabajo y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ellas, así como en contra de sus accionistas, directores, trabajadores, ex trabajadores, funcionarios, apoderados, agentes, factores mercantiles, representantes y clientes, extendiéndoles a todos el más amplio y formal finiquito de pago por cualquier derecho, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo de servicio señalado en la cláusula PRIMERA o cualquier otro período anterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, costas y gastos (incluyendo pero sin estar limitados a costas, costos judiciales y honorarios de abogados) que se relacionen o deriven directa o indirectamente de las relaciones que LA TRABAJADORA tuvo con LA EMPRESA y asimismo declara y reconoce que luego de esta transacción nada más le corresponde ni queda por reclamar por los conceptos mencionados en este documento ni por diferencia y/o complemento de: Indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad, preaviso, indemnización sustitutiva del preaviso, ni por los intereses que cualesquiera de estos conceptos pudo haber generado. Remuneraciones pendientes, salarios, comisiones, bonos, honorarios y/o participaciones pendientes, salarios caídos, anticipos y/o aumentos de salarios, incentivos, bonos por desempeño o de cualquier otra naturaleza, vacaciones, vacaciones vencidas y/o vacaciones fraccionadas, bono vacacional, vacaciones pagadas pero no disfrutadas, licencias o permisos, utilidades contractuales o legales, cualquier pago, beneficio o derecho, ya sea en efectivo o en especie o en cualquier otra forma, previsto o no en su contrato de trabajo, y/o en cualquier acuerdo; fondo de viaje; gastos y asignaciones de transporte, comida y/o alojamiento; asignación y gastos de vehículo; gastos de mantenimiento de vehículos; sobre tiempo, diurno o nocturno; bono nocturno; pagos de días feriados, sábados, domingos y/o días de descanso, contractuales o legales, y su incidencia en los restantes conceptos y beneficios, como vacaciones, utilidades y prestación de antigüedad, o por cualquier otro motivo; gastos de representación, viáticos, reembolso de gastos, independientemente de su naturaleza; diferencia y/o complementos de cualquiera de los conceptos antes mencionados y el impacto de éstos en el cálculo de cualquiera de los conceptos o beneficios que se mencionan en esta transacción o cualquier otro, incluyendo su impacto sobre las utilidades y/o la indemnización o prestación de antigüedad y/o cualquier otro concepto, derecho o beneficio; pagos, beneficios, prestaciones e indemnizaciones por servicios prestados a la empresa; daños y perjuicios, incluyendo, sin que implique limitación, daños directos o indirectos, materiales, morales o consecuenciales, lucro cesante, daños a la propiedad y/o por responsabilidad civil; difamación, otros daños al honor y la reputación; daños indirectos, especiales, incidentales y punitivos que pudieran derivarse de cualquier teoría de responsabilidad, derivado de su relación laboral con LA EMPRESA , y su terminación; pensiones; cotizaciones y derechos bajo el sistema de seguridad social; pagos, derechos y beneficios previstos en la ley y/o en cualquier otro plan de beneficios establecido por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sus respectivos reglamentos, el Código Penal, el Código Civil, la Convención Colectiva de Trabajo, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados y/o con la terminación de dichos servicios.
Las partes manifiestan expresa y formalmente haber suscrito el presente convenio conciliatorio voluntariamente y libres de apremio y manifiestan su cabal y entera conformidad y satisfacción con los términos y cantidades acordadas, otorgándole a LA EMPRESA el más completo finiquito de todas y cada una de sus obligaciones.

NOVENA: El Tribunal hace entrega a las partes de sus respectivos escritos probatorios consignados en el presente juicio.

DECIMA: Ambas partes solicitan la homologación del presente acuerdo y se ordene el archivo del expediente.

UNDECIMA: Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Ordenándose el archivo del presente asunto. Emítase copias a las partes.

La Juez
La Secretaria

Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda


Parte Demandante Parte Demandada