REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO TRANSITORIO DE JUICIO DEL TRABAJO

República Bolivariana De Venezuela

En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Barquisimeto, Veinticinco (25) de Septiembre del 2006.
Años 196° y 147°

Juez Ponente: Abg. Iván José Cordero Anzola

ASUNTO: KH04-S-1999-000059.

DEMANDANTE: Colmenarez Torres Francisco Antonio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.463.802, domiciliado en la Calle La Paz, Sector Los Bucares, Sanare Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogados José Agustín Ibarra, Pedro Durán, José Martín Labrador, Loraine Elena Mendoza Amaro, Iliana Carolina Pérez Pineda y Jessy Collazos Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.464, 74.999, 64.944, 108.729, 102.091 y 92.020, respectivamente.
DEMANDADA: SIPACOMIN, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Junio de 1.993, bajo el número 43, Tomo 16-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado Dilcia Cordero Peraza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 19.582.
MOTIVO: Calificación de Despido.

Se inicia la presente demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENAREZ TORRES, ya identificado, representado judicialmente por los abogados José Agustín Ibarra, Pedro Durán, José Martín Labrador, Loraine Mendoza, Iliana Pérez y Jessy Collazos, también identificados anteriormente, contra la sociedad mercantil SIPACOMIN, C. A., Admitida la solicitud por auto del extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Estado Lara, en fecha 11 de noviembre de 1998, se ordena la citación de la accionada a los fines de que proceda a contestar la pretensión.
En fecha 27 de mayo de 1992 (f. 6vto), fue agregada por el Tribunal la comisión librada, anexándose diligencia del alguacil y boleta debidamente suscrita por el ciudadano GUSTAVO ORTIZ, en su condición de representante de la demandada, perfeccionándose así la citación y aperturándose los lapsos procesales.
En la oportunidad de celebrarse el acto conciliatorio, no comparecieron las partes, por lo que no hubo lugar al mismo. Llegado el momento para la contestación, la parte accionada consignó escrito que riela a los folios 7 y 8, así como anexo en copia fotostática de la participación de despido efectuada en fecha 26 de octubre de 1998 y de la liquidación de sus prestaciones sociales.
Dentro del lapso legal, las partes consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos, y admitidas salvo su apreciación en la definitiva, garantizándose así el derecho a la defensa y el debido proceso.
En fecha 11 de Enero de 2.006, Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hoy Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta Sentencia Definitiva declarando la extinción del proceso en el juicio intentado por el ciudadano FRANCISCO ANTONIO COLMENAREZ TORRES contra la sociedad mercantil SIPACOMIN, C. A., Sentencia que fue objeto de Apelación por el Apoderado Judicial del actor (18 de Enero de 2.006). El Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo del Estado. Lara, en fecha 08 de Junio de 2.006 dicta Sentencia en la cual declara Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Representante Legal del Actor, revocando la Sentencia recurrida y ordenando a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la controversia.
Quien decide pasa a dictar Sentencia en los siguientes términos:

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Cursa al folio siete (7), escrito de contestación de la demanda, donde la representación legal de la empresa, reconoce la relación laboral existente entre las partes, donde el actor ejercía funciones de Almacenista desde el 01 de Septiembre de 1.998 hasta el día 22 de Octubre de 1.998, fecha en la cual fue despedido justificadamente, en virtud de haber incurrido en la causal contenida en el literal A, del Artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a criterio del empleador participo en la fuga de mercancía del Comedor de Portal de Entrada Yacambú durante los días 16, 17, 18 de Octubre de 1.998.
Afirma que su representado cumplió con la carga contenida en el hoy derogado Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, al presenta oportunamente al Tribunal correspondiente la Participación de Despido, consignando a los efectos copia con sello húmedo del referido Tribunal, así como también Planilla de Liquidación de Servicios donde se observa que el tiempo de servicio del trabajador era de Un (1) mes y Veintiún Días, lo que lo excluye del amparo del referido Artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS

PARTE DEMANDANTE
Promueve el actor la deposición de varios testigos que por comisión solicita sean evacuados en un Tribunal de Municipio, por no estar domiciliados en esta ciudad. Comisión que fue acordada al Tribunal del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Población de Sanare, Municipio Torres del Estado Lara y de cuyas resultas se observa que solamente fueron evacuados tres testigos, quienes fueron sometidos al juramento de ley, de los quince promovidos, en virtud de haber renunciado expresamente el actor al resto de los testimonios.
Ahora bien, debe quien juzga analizar los argumentos de cada uno y al respecto observa:
En lo que atañe a Cándida Goyo, quien manifestó que conoce al actor desde hace diez años, contestando afirmativamente a la pregunta formulada por el representante legal del actor, que si este laboraba para la empresa desde el 16-6-98 hasta el 22-10-98. Respuesta que evidentemente fue inducida por lo que se desecha su testimonio. Y así se decide.
Corresponde ahora analizar el alegato de la ciudadana Vianny del Pilar Escalona, quien al igual que el anterior testigo sostiene que conoce al demandante desde hace diez años, pero contesta afirmativamente la pregunta de que este labora para la demandada a partir del 16-7-98 hasta el 22-10-98. Con respecto a este testigo debemos ratificar la posición anterior de que fue inducida a contestar afirmativamente la pregunta, pero, existiendo una contradicción o mejor dicho diferencia entre el mes de inicio de la relación de trabajo manifestada por este testigo y el anterior. Lo que evidencia que efectivamente son testigos preparados que no deben valorarse. Y así se decide.
Por último, debe estudiarse lo argumentado por el ciudadano Orlando Rafael García, quien manifiesta que conoce al ciudadano Francisco Colmenarez hace ocho o diez años y contesta afirmativamente la pregunta de que este labora para la demandada a partir del 16-7-98 hasta el 22-10-98. Declarante que al igual que los anteriores fue estimulado a contestar positivamente la pregunta formulada. Por lo se desecha su argumento. Y así se decide.
En relación al valor probatorio contenido en la copia simple, que consta al folio 18 y marcada con la letra A, de cuya lectura se desprende el despido del que fue objeto el trabajador, situación no discutida, quedando pendiente únicamente determinar si fue justificado o no, por lo que se debe examinar los restantes instrumentos probatorios presentados por el demandado.

PARTE DEMANDADA
En lo tocante al Mérito Favorable de Autos, se debe establecer en primer lugar que se ratifica la posición del despacho en anteriores decisiones, el cual ha determinado que el mismo forma parte de la comunidad probatoria, permitiendo el análisis de todo el acerbo probatorio para llevar a quien juzga a tomar una decisión.
En lo concerniente a la Participación de Despido, de cumplimiento obligatorio para el patrono, de conformidad con el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma que regía los procedimientos de calificación de despido para la época en que se instauró el presente procedimiento; y visto que la misma fue consignada por el demandado al momento de contestar la demanda, siendo ratificado su valor probatorio, en el escrito de pruebas, la que fue impugnada por el Abogado José Agustín Ibarra, quien efectivamente, carecía de representación legal para el momento de haber efectuado la diligencia, tal y como lo señala la demandada, en su escrito del 17 de Febrero de 1.999.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecidas como han sido las alegaciones de las partes, surge controvertida la causa del despido, así como todas las consecuencias que de él derivan.
Y en virtud de que el trabajador manifiesta tanto en su solicitud de calificación de despido como en el resto de los documentos, que fue despedido injustificadamente correspondía al patrono desvirtuar lo alegado por el actor, tal y como lo señalaba el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, el cual establecía:

Art. 68.- “En el día hábil después de la citación, más el término de la distancia si lo hubiere, el demandado o quien ejerza su representación, deberá al contestar la demanda, determinar con claridad cuales de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar…”

Así las cosas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Marzo de 2.000, en el caso Jesús Henríquez contra Administradora Yuruary estableció:
” Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fomentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. También debe esta Sala señalar con relación al artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a que se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, debiéndose aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…” (Subrayado del Despacho).

Por lo que acogiéndose a la anterior Sentencia determina quien juzga, que el patrono si cumplió con la carga de participar el despido y aunado a que el trabajador no gozaba de estabilidad relativa, tal y como quedo demostrado de los documentos ofertados por el demandado, que no fueron impugnados por el demandante, y los documentos probatorios ofertados por el actor no determinaron en quien juzga que su relación de trabajo estaba por encima del lapso establecido en la ley para considerar que un trabajador goza de estabilidad absoluta que le permitiera apertura el procedimiento contenido en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo hoy derogado y sustituido por el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que obliga a quien juzga declarar Sin Lugar la solicitud de Calificación de Despido formulada por el ciudadano Colmenarez Torres Francisco Antonio, ya identificado, contra la empresa SIPACOMIN, C. A., anteriormente identificada.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano Colmenarez Torres Francisco Antonio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 7.463.802, domiciliado en la Calle La Paz, Sector Los Bucares, Sanare Estado Lara contra la empresa SIPACOMIN, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 11 de Junio de 1.993, bajo el número 43, Tomo 16-A.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de que el perdidoso es el débil económico.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto a los Veinticinco días del mes de Septiembre de 2.006.
Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Abg. Iván Cordero Anzola
Juez Temporal

La Secretaria
Hilda de Quiñones
ICA/HQ/MIRA.
Nota: En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Secretaria
HILDA QUIÑONES