REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: Nº KP02-L-2005-001731
Identificación de las Partes y sus Apoderados
PARTE ACTORA: HENDRICK MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.701.318.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: AVIANNY GARCIA C. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.918
PARTE DEMANDADA: PAPELES PARRA C.A Y POLISERVICIOS AUTOMOTOR LOS HORCONES C.A registradas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 13 de Octubre de 1994 bajo el Nro.60, Tomo 27-A.
ABOGADO APODERADO DE LA ACCIONADA: CARMEN SANTELIZ SEGOVIA inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.684.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-
Epítome del Procedimiento
Inicia este proceso mediante demanda incoada por la ciudadano HENDRICK MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.701.318, en fecha 07 de Octubre del 2005 (folios 01 al 08), la cual el juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución la da por recibida, el referido juzgado se abstiene de Admitirlo, reformándola en fecha 26 de Octubre del 2005, admitiéndose en fecha 01 de Noviembre del 2005, librándose los carteles de notificación correspondientes. Dándose inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 10 de Marzo del 2006, prolongándose en varias oportunidades hasta la fecha 05 de Junio del 2006 donde se incorporaron las pruebas al proceso remitiéndose a los tribunales de juicio, dándose por recibido en este juzgado en fecha 28 de junio del 2006, admitiéndose las pruebas en el presente asunto en fecha 10 de Julio del 2006, fijando fecha para la celebración de la Audiencia de Juicio para el 27 de Julio del 2006.-
Se desprende de autos, que en fecha 12 de Junio del 2006 las apoderadas judiciales de la demandada cumplieron con el deber procesal de dar contestación a la demanda interpuesta tal y como (consta a los folios 84 y 89);
Ahora bien, tal y como se indico anteriormente corre inserto a los folios 98 del expediente, auto de fecha 10 de Julio del corriente año, donde se fijo la oportunidad para celebración de la audiencia de juicio, para el día lunes 27 de Julio de 2.006 a las 02:00 de la Tarde, visto esto, en el día y hora fijado para que tuviese lugar la audiencia de juicio, se tuvo la imperiosa necesidad de tener que diferirse la audiencia, por diligencia presentada por la accionada la cual dentro de sus razones invocadas la más imperiosa por razones ajenas a su voluntad, fijándose mediante auto para la fecha 02 de Agosto del 2006 a las dos de la tarde 2:00 p.m; seguidamente se observa que las partes de común acuerdo solicitan al juez la suspensión de la misma por cuánto no consta en autos las resultas de oficio N° J2/2006/614 enviado al Seniat, teniendo como fecha cierta para la celebración nuevamente de la audiencia de juicio para el 19 de Agosto del 2006, para las nueve de la mañana 9:00 a.m, día en que no compareció la Procurador Especial del Trabajo Abg. Avianny García C. parte actora en persona haciendo acto de presencia tal y como se dejó constancia en acta de juicio levantada en fecha 19 de Septiembre del 2006; pero es el caso que el procurador especial aún y cuando hizo acto de presencia en juicio no tenía poder otorgado por el actor para que actuase en su nombre, es decir; no tenía la facultad para actuar en juicio tal y como lo expresa nuestra legislación pertinente y en consecuencia se declaró desistida la acción por la incomparecencia de la parte actora.
Quien sentencia procede a reproducir en forma escrita la decisión de éste asunto, ratificando lo determinado en la audiencia de juicio en los siguientes términos:
Motivaciones para decidir.
Tal y como se estableció en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la audiencia de juicio constituye uno de los elementos centrales del proceso laboral, pues consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes, entendiéndose que la misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes, para la mayor defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia de juicio sean evacuadas de forma oral las pruebas, incluyendo la de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.-
Sin embargo, en el caso in comento la audiencia de juicio, que se había fijada en fecha 19 de Septiembre del 2006 no siguió el curso legal correspondiente, pues previo anuncio a viva voz a las puertas del tribunal en el día y hora fijado, en varias oportunidades, se constató que no compareció la parte actora es decir; el trabajador HENDRICK MENDEZ, empero de hacer acto de presencia el Procurador Especial del Trabajo Abg. Avianny Garcia C. sin tener facultad expresa para actuar en juicio siendo tal convocación efectuada con suficiente antelación mediante auto expreso, tal y como consta al expediente desde la fecha en la cual fue publicado, así como en el sistema Iuris 2000; siendo el caso que compareció la procuradora especial sin poder para ejercer sus debidas funciones a la cual se estaba comprometida para con el actor, se visualiza de obvia la incapacidad de ser parte en juicio, puesto que no consta en autos luego del examen exhaustivo y minucioso realizado a lo que cursa a lo largo del expediente ningún poder que faculte al procurador en cuestión es decir; de una manera general o especial para la representación de los derechos, del trabajador en juicio; no teniendo posibilidad procesal alguna el demandante de sobrevivir en la presente litis; accionando de manera consecuente la figura del Desistimiento de la acción.
A manera de colofón, este juzgado señala que la representación judicial en si, como origen de legal y como bien lo ha establecido el Código de Procedimiento Civil de Venezuela en su Titulo III de las partes y de los específicamente en sus artículos 136 al 168, ahora bien se procede a citar lo señalado en los artículo 136 de la siguiente manera:
(…) “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley. (…)
En completa sintonía con lo anterior se desprende del articulado que son capaces de obrar en juicio los abogados que tengan poder expreso, es decir, que conste en autos el mismo. Ahora bien inculcando el origen mismo de los apoderados se establece que una persona llamada representante actúa dentro de los límites de su poder conferido hacía una persona llamada representada, traduciéndose sobre ella la esencia misma los efectos jurídicos emergentes de su gestión; se ha sostenido a lo largo de nuestro ordenamiento jurídico que la representación tiene que acreditarse en juicio por supuesto mediante el documento respectivo y así otorgarle las facultades pertinentes, caso in comento que no sucedió como ya se explanó con anterioridad.-
Ahora bien dicho lo anterior y adentrándonos a la consecuencia jurídica del caso Sobre la figura del Desistimiento de la acción, la Sala de Casación Social en el caso RODOLFO JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ y ROBERT SASSI GAMIO, contra la sociedad mercantil FEDERAL EXPRESS HOLDING S.A, ha establecido:
“…Así, tenemos que -tal y como ha sido establecido por la jurisprudencia- la regulación legal sobre la estructura y secuencia obligatoria del proceso, es impositiva, es decir, obligatoria en su sentido absoluto para las partes y el juez, pues tales formalismos que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son los que el Estado considera apropiados y convenientes para garantizar la tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos.
En razón de ello, y como derivado de la garantía del debido proceso, otro de los principios cardinales en materia adjetiva es el principio de la legalidad de las formas procesales, según el cual los actos procesales deben producirse de acuerdo con los mecanismos desarrollados por el ordenamiento jurídico, para producir así los efectos que la ley les atribuye.
En sintonía con esta orientación, el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que: “Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley (...)”. Por lo que haciendo una interpretación sistemática debe indicarse que, si bien del artículo 257 del texto constitucional deriva el principio antiformalista, según el cual no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, no puede conducir ello a concluir que las formas procesales carecen de significación en la ordenación del proceso, pues no puede dejarse al libre albedrío del juez y mucho menos de las partes, su eficacia y alcance.
Con idéntica proyección se expresa el insigne procesalista colombiano Devis Echandía, cuando expone:
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces modificarlos o pretermitir sus trámites”.(Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Tomo I, 10ª Edición. Pág. 39, Bogotá 1985).
Lo anteriormente expresado, es consecuente con el principio de la preclusión de los actos procesales, según el cual los mismos deben practicarse dentro de los lapsos establecidos por la ley para que produzcan sus efectos jurídicos, pues el proceso está dividido en etapas, y cada una de ellas implica la clausura de la anterior, sin posibilidad de renovarla.
La concepción de la nueva justicia laboral, confirió al jurisdicente amplísimas facultades o potestades que le permiten conducir el iter procesal para cumplir así con el desideratum constitucional de ofrecer una justicia eficaz, rápida, idónea, imparcial y expedita, sin embargo, esto no significa de manera alguna que por ello le sean permisadas tergiversaciones, transgresiones o arbitrariedades en la conducción del proceso que configuren abuso de poder o extralimitación en sus funciones, las cuales por demás, en ningún caso pueden ser toleradas por este Alto Tribunal.”
En este sentido, como bien lo ha planteado el texto aquí transcrito, si bien no debe sacrificarse la justicia por formalidades no esenciales, el incumplimiento del principio de legalidad de las formas procesales, en una forma absoluta llevaría al declive de la justicia en si, coadyuvando con la anarquía y el desorden procesal; Sobre este último particular, la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2821 del 28-10-2003, estableció:
“En sentido estricto el desorden procesal, consiste en la subversión de los actos procesales, lo que produce la nulidad de las actuaciones, al desestabilizar el proceso, y que en sentido amplio es un tipo de anarquía procesal, que se subsume en la teoría de las nulidades procesales”.
De igual forma, en la sentencia emanada de la Sala de Casación Social ut supra indicada, establece:
“…Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.
Conforme con el referido principio procesal de legalidad de los actos procesales a que se hizo referencia anteriormente, y sin perjuicio del criterio flexibilizador del patrón de causa extraña no imputable adoptado por esta Sala, quiere apuntar la misma que la realización en las audiencias (preliminares, de juicio, de apelación, de casación o de control de la legalidad) deben cumplir con las condiciones de modo, lugar y tiempo establecidas por la ley, y su inobservancia comporta la efectividad de las consecuencias establecidas en la ley, por lo que el requisito de la puntualidad en las audiencias es una obligación procesal de las partes, y particularmente de los abogados que las representan, constituyendo un imperativo de conducta que las partes deben satisfacer, en virtud de ser fundamental para la consecución de los fines para los cuales están concebidas las respectivas audiencias que integran la estructura del juicio del trabajo.”
Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia central del proceso laboral, se debe declarar desistida la acción de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:
Artículo 151: En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto.
Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio trae como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico del desistimiento de la acción intentada por la misma, de conformidad con lo que establece la norma transcrita up supra. En consecuencia debe este tribunal declarar desistida la acción y así se decide.
Por lo expuesto, resulta forzoso para quien sentencia declarar desistida la acción y extinguido el proceso. Así se establece.-
Dispositiva
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, decide:
PRIMERO: Desistida la acción por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano HENDRICK MENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nr. 12.701.318 en contra de PAPELES PARRA, C.A, Y POLISERVICIOS AUTOMOTOR LOS HORCONES, C.A,
No hay condenatoria a costas de conformidad con lo establecido en el Articulo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
En Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2006. Años 196° de Independencia y 147° de la Federación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana
Juez
Abg. Anniely Elías Corona
Secretaria
Nota: En esta misma fecha 27 Septiembre de 2006, se dictó y publicó la anterior decisión. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Abg. Anniely Elías Corona
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