República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
Circunscripción Judicial del Estado Lara

Asunto: KP02-L-2005-001619

Identificación de las partes y sus Apoderados

Parte Actora: Angélica Del Carmen Mendoza Valenzuela titular de la Cédula de Identidad Nro.7.429.950.

Abogado Apoderado de la Parte Demandante: Morella Hernández Jiménez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro102.257.

Parte Demandada: Agencia de Festejos Licorería y Abasto Full 24 Horas

Apoderado de la Parte Demandada: Olga Capuzzo y Marta Dugarte inscritas en el IPSA bajo los Nros.90.453 y 102.144 respectivamente.


MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Inicia este proceso mediante demanda incoada por la Abogado Morella Hernández Jiménez inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro102.257, apoderada judicial de la ciudadana Angélica Del Carmen Mendoza Valenzuela titular de la Cédula de Identidad Nro.7.429.950, en fecha 22 de Septiembre de 2005 (folios 01 Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, procediendo a admitirla con todos los pronunciamientos de ley el 30 de Septiembre de 2005 (folio 11), dejándose constancia de la notificación efectuada a la demandada en fecha 13 de Junio del 2006 (folio 24). Dándose inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 28 de Junio del 2006, prolongándose esta hasta el 25 de Julio del 2006, cuando se dio por concluida y se ordeno la incorporación de las pruebas que fueren consignadas al inicio de la Audiencia Preliminar, y la remisión de la causa a los Tribunales de Juicio.-

Consta en autos que la parte demandada no compareció dentro del lapso establecido para contestar la demanda, tal como consta en acta levantada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de fecha 02 de Agosto del 2006 (folio 48).

Visto esto, es menester analizar lo planteado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para estos particulares, en la cual se establece:

Artículo 135.- […]
Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en éste artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado. (Subrayado propio)-.

En cumplimiento de lo dispuesto en la norma transcrita, este Juzgador procede a dictar sentencia con fundamento a lo aportado por las partes a este proceso, teniendo como norte, la presunción activada en contra del demandado, como lo ordena imperativamente la norma transcrita.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Previamente a la resolución del conflicto tenemos que, en virtud a que la parte demandada en su momento oportuno no dio contestación a la demanda, procesalmente se debe tener como la renuncia tácita a la prescripción, por mandato imperativo del Texto Sustantivo Civil, que por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la suple, ello en virtud, a que la misma asomó la posibilidad de plantearla en su escrito de promoción de pruebas, sin ser el momento oportuno, no obstante este Juzgador le aclara tal situación a los fines de otorgarle la Tutela Judicial Efectiva. Así se establece.

Ahora bien, en lo que concierne al fondo del asunto, revisada las pretensiones de la actora explanadas en su escrito libelar, se puede evidenciar que la misma alega el haber mantenido una relación de trabajo con la parte demandada desde el 29 de Diciembre del 2002 hasta el 10 de Junio del 2004, fecha en la que fue despedida injustificadamente, ocupando el cargo de Obrera de Mantenimiento y Despachadora, percibiendo un salario base diario de Bs. 5.000,00, mas lo correspondiente a horas extras y de descanso trabajadas, así como los días libres y feriados trabajados; como fundamento de esto, la actora promovió documentales que versan sobre copias simples del expediente llevado por ante la Inspectoria del Trabajo en Sala de Reclamo N° 005-04-03-00728, ubicándonos específicamente en el folio 38 de la causa, donde se refleja la comparecencia de la demandada a la audiencia ante el ente administrativo, y al otorgársele su derecho de palabra, manifestó entre otras cosas que, “(…) rechaza la reclamación intentada por la mencionada trabajadora porque el tiempo que ella dice no es, y en cuanto al despido es justificado por un faltante de dinero que hubo dentro de la empresa (…)”, argumentación que deductivamente conlleva a concluir que no existe lugar a dudas que la actora prestó sus servicios para la demandada, todo lo que procesalmente transporta la posesión de la carga de la prueba a manos de la demandada por mandato imperativo de los artículos 72 y 135 del Texto Adjetivo Laboral, situación ésta que inequívocamente no alberga lugar a dudas para este Juzgador sobre el nexo laboral entre las partes. Así se establece.

Por su lado, la parte demandada, solo ofertó como medio de prueba la copia de un Registro Mercantil de la demandada mediante las cuales pretende demostrar modificaciones en la sociedad, cuestión que resulta inútil para la controversia, toda vez que se trata de la misma persona jurídica demandada, y, que a su vez no hace prueba en contrario que de conformidad con el artículo 135 del Texto Adjetivo Laboral, desvirtúe, no solo la presunción activada en su contra como ya se dijo, sino el único medio de prueba contundente aportado por la actora como se explicó. Así se establece.

En este sentido, y ante la falta de contestación de las pretensiones del actor, se tiene que lo demandado es consecuencia de la existencia de una relación laboral que no conlleva una actividad de carácter ilícita o contraria a las buenas costumbres; es forzoso para quien sentencia declarar, confesa a la demandada en el sentido siguiente: Que efectivamente entre ella y al actora se inició y desarrolló una vinculación laboral en los términos de la fecha de ingreso, de egreso, salario, jornada, cargo ocupado y la causa de terminación supra indicados y que se dan aquí por reproducidos. Así se establece.-

En este orden de ideas, la parte actora solicita en su libelo de demanda le sean cancelados los siguientes conceptos: Antigüedad, Intereses de la Antigüedad, Antigüedad Articulo 108 LOT, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionas, Bono Vacacional Fraccionado, Días de Descanso, Utilidades Vencidas y Fraccionadas, Días Feriados, Horas Extras, Indemnización por Despido, en virtud de esto, quien aquí Juzga procede a determinar cada uno de los conceptos demandados para determinar si es jurídicamente procedente.

Ahora bien, declarada existente la relación laboral, la fecha de inicio, de terminación, la causa de la misma y el salario diario devengado de Bs.5.000,00, este Juzgador, una vez analizados los medios probatorios aportados al proceso, y por cuanto al demandada no compareció dentro del lapso correspondiente a contestar la demandada, ni aportó suficientes pruebas que desvirtuaran lo alegado por la actora en el escrito libelar, corresponde a este el pago de los siguientes conceptos demandados en su contra es decir, Antigüedad, Intereses de la Antigüedad, Antigüedad Articulo 108 LOT, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, y Fraccionadas, e Indemnización por Despido Injustificado, siendo tales conceptos calculados por experticia complementaria del fallo a los fines de determinarlas cantidades adeudadas a la trabajadora demandante. Así se establece.-

En este orden de ideas, con respecto a la reclamación de Días Feriados, Horas Extras y de Descanso, este Juzgador previa revisión de las pruebas aportadas por la actora, no observó ninguna probanza que demostrara que la trabajadora haya laborado tanto días feriados como horas extras, de igual forma, se desprende del escrito libelar que la actora laboró de lunes a viernes durante 05 horas diarias, vale decir, de 08:00 AM a 10:00 AM, y de 03:00PM a 06:00PM, y los días sábados de 09:00 AM a 06:00PM, para un total de 34 horas semanales laboradas, encontrándose este numero de horas trabajadas por debajo del limite de 44 horas establecido en el Articulo 195 de la LOT, aunado a ello, aun cuando de lunes a viernes la trabajadora se desempeñó en medios turnos, estos se encontraron incluidos dentro de lo que el precitado articulo denomina jornada diurna, por tales motivos se declara sin lugar tales pretensiones. Así se establece.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda intentada por la ciudadana Angélica Del Carmen Mendoza Valenzuela titular de la Cédula de Identidad Nro.7.429.950, en contra de Agencia de Festejos Licorería y Abasto Full 24 Horas, y se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de este fallo, más lo que resulte de la indexación judicial, calculada desde la fecha de presentación de la demanda, será estimada por un solo experto, designado por el Juez de Ejecución y cuyos honorarios serán pagados por el demandado.-

SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de pago de Días Feriados, Horas Extras y de Descanso intentada por la demandante.-

TERCERO: Se ordena a Agencia de Festejos Licorería y Abasto Full 24 Horas, que pague a la ciudadana Angélica Del Carmen Mendoza Valenzuela la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo, la cual se ordena a los fines de determinar lo correspondiente Antigüedad, Intereses de la Antigüedad, Antigüedad Articulo 108 LOT, Vacaciones, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionas, Bono Vacacional Fraccionado, Utilidades Vencidas, y Fraccionadas, e Indemnización por Despido Injustificado, siendo tales conceptos calculados por experticia complementaria del fallo a los fines de determinarlas cantidades adeudadas a la trabajadora demandante, mas la indexación judicial o ajuste monetario sobre el monto que resulte de ello. Para este ajuste monetario el experto deberá sustentarse en los índices de precios al consumidor (IPC) fijados por el Banco Central de Venezuela, a los fines de establecer el índice inflacionario acaecido en el país entre la fecha de admisión de la demanda 30/09/2005 hasta el momento de la realización del informe, además de los intereses moratorios generados por el monto que resulte, desde el día siguiente de la terminación de la relación laboral (10/06/2004) hasta la fecha del informe de experticia el cual deberá efectuarse al momento de quedar definitivamente firme la presente decisión. Para tal efecto el experto aplicará las tablas que para los intereses sobre prestaciones fija el Banco Central de Venezuela conforme lo prevé el literal “c” del artículo 108 eiusdem. La experticia complementaria será realizada por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios deberán ser cancelados por la demandada.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión

QUINTO: En virtud de que el presente fallo será publicado fuera del lapso de Ley, se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Se deja constancia de que a partir de que conste en autos la notificación de las partes comenzará a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 21 de Septiembre de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.



Abg. Rubén de Jesús Medina Aldana

El Juez


Secretaria


Nota: En esta misma fecha 21 de Septiembre de 2006 Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Secretaria