En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA PEREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.540.545.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y ALEXIS BRAVO LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado N° 56.815 y 77.229, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CARDIO VASCULAR CENTRO OCCIDENTAL (ASCARDIO), inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1976, bajo el N° 4, tomo 4, Protocolo Primero, folios 21 al 25, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INES VACCARI SAN MIGUEL, LUIS VACCARI SAN MIGUEL y MARINO VACCARI SAN MIGUEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.102, 31.269 y 37.808, respectivamente.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de marzo del 2005, se dictó sentencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se decidió con lugar la prescripción opuesta y declaró sin lugar el cobro de prestaciones sociales interpuesta.

La parte actora, en fecha 8 de abril del 2005 apeló la decisión, se admitió la misma en fecha 18 de abril del 2005, el asunto se remitió al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Laboral, quien le dio entrada en fecha 22 de abril del 2005, posteriormente, se fijó audiencia oral para la fecha 18 de mayo del 2005, el cual fue diferida para el día 11 de mayo del 2005, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, revocó la sentencia de la primera instancia y para garantizar el derecho a la doble instancia ordenó que se dictara nueva sentencia, en contra de lo dispuesto por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de diciembre el Abogado JOSE MANUEL ARRAIZ, se avocó a la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, la cual le fue remitida por la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia Laboral de Transición, cuyas resultas se recibieron el 9 de mayo de 2006 y a partir del 16 de ese mismo mes y año, se dejó constancia que el asunto entró en estado de dictar sentencia. Luego el 29 de junio de 2006 se prorrogó dicho lapso, pero por ocupaciones preferentes del Tribunal y por movimientos del personal dedicado a la redacción de los proyectos de sentencia, no se dictó la decisión en el mencionado lapso; por lo que se procede en los siguientes términos:

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para ASCARDIO en fecha 15 de mayo de 1991 hasta el 13 de octubre de 1999 cuando fue constreñida a renunciar. Alegó que se desempeñaba como auxiliar de farmacia, con una jornada de trabajo desde los días lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 184.760,00 mensual.

También, alegó que agoto la vía administrativa, a través de un procedimiento de estabilidad laboral, acudiendo posteriormente a la vía judicial.

Alegó que se le adeuden horas extras diurnas no canceladas, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 22 de octubre de 1999 calculadas por la cantidad de Bs. 2.646.898,17; también que le adeuden una diferencia de compensación por transferencia del año 1997, por la cantidad de Bs. 2.333.742,60; la suma de concepto de antigüedad desde el 19 de julio de 1997, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, por un total de Bs. 2.249.971,70; además que, se acuerde indización monetaria, el pago de los intereses moratorios generados y costas procesales, todo estimado por la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

La demandada en la contestación opuso la prescripción de la acción, alegato que el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar en la sentencia definitiva, de fecha 01 de junio del 2005 (folios 216 al 222), sobre el cual recaen los efectos de la cosa juzgada. Así se establece.-

Ante la falta de discriminación expresa en la contestación, se tienen como ciertos la fecha de ingreso y de egreso señalada en el libelo, así como el salario devengado, todo ello en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable en razón del tiempo. Así se establece.-

La demandada también negó que constriñera a la actora a presentar una carta de renuncia, así mismo, que le adeuden prestaciones sociales y demás indemnizaciones. Negó el salario diario ordinario utilizado para el cálculo de horas extras, el horario corrido desde las 8:00 a.m. a 6:00 p.m., el pago de horas extras diurnas, la diferencia de compensación por transferencia, que se le adeude las sumas discriminadas por la actora, a su vez, rechazó el pago de las costas que se puedan generar en este procedimiento.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

Causa de la terminación de la relación de trabajo: A pesar de que la parte actora señala en el libelo de que fue constreñida a firmar su retiro de la organización demandada, no demanda la nulidad de dicho acto ni indemnización alguna, ello aunado al hecho de que corren insertos a los autos en copia las actuaciones correspondientes a un juicio de estabilidad entre las mismas partes, en el cual, de manera definitiva se estableció que la relación había finalizado por retiro justificado, a las cuales debe dársele pleno valor probatorio y del cual emerge la cosa juzgada en tal punto (folios 135 a 70). Así se establece.-

Procedencia del pago de las horas extraordinarias demandadas: La actora alegó haber trabajado en horas extras a partir del enero del año 1994, con un horario corrido de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., son ocho (8) horas diarias, jornada de cincuenta (50) horas semanales, es decir, seis (6) horas extras semanales, con un total de veinticuatro (24) horas extras mensuales. Alegó que estas horas extras le es adeudada específicamente desde el 1 de enero de 1994 hasta el 22 de octubre de 1999, con una jornada de cincuenta (50) horas semanales, con único pago mensual de Bs. 184.760,00 y con un salario integral demostrado en juicio de estabilidad signado bajo el N° 11.038, de Bs. 6.671,90.

Alegó el salario integral: salario base mensual Bs. 184.760,00 y el salario base diario Bs. 6.158,66.

Factor para el cálculo:
12 meses de salario mensual básico + 2 meses de aguinaldo + 21 días de vacaciones + 13 días de bono vacacional= Bs. 184.760,00 por 12 meses= Bs. 2.217.120,00 salario anual + 369.520,00 + 129.332,00 + 80.062,58. Total= 2.796.034,58 entre 360 = Bs. 7.766,76.
Bs. 2.796.034,00 / 12 meses=
Bs. 233.002,83 salario mensual integral y Bs. 7.766,76 salario diario integral.

Formuló el valor de bolívares de la hora diaria, que es el salario diario dividido entre 8 horas da el valor de cada hora diario por Bs. 7.766,76 / 8 horas diarias igual a Bs. 970,84 por cada hora trabajada. También formuló, el valor de bolívares de la hora extra diurna que es igual al valor de la hora diaria más el 50% de la hora extra de la jornada diurna, es decir, Bs. 970,84 por 50%= Bs. 485,42 + 970,84= Bs. 1.456,26 por cada hora extra diurna; alegó que debe ser calculados conforme a 5 años, 10 meses y 22 días.

La demandada en la contestación no estableció de manera expresa el horario de trabajo que cumplía la trabajadora, simplemente negó el indicado en el libelo, contrariando lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que obliga a señalar todo aquello que complementa la defensa de la parte demandada. En el caso del horario de trabajo, es el empleador quien posee toda esa información y es necesario indicarla en la contestación, porque luego de esa oportunidad ya no se admite la alegación de hechos nuevos, a tenor de lo previsto en el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil (aplicable ratio temporis).

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas comparecieron a declarar como testigos las ciudadanas MARÍA CELIA VÉLIZ y EDDY LUZ CARMONA, quienes manifestaron prestar servicios para la demandada; no fueron objeto de tacha; y declararon que el horario de trabajo en la farmacia era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., pero no expresaron si tenían como función supervisar el trabajo efectivo de la demandante, ni cuáles mecanismos de control de horario tiene establecidos la demandada. Por lo expuesto, considera el Juzgador que las mencionadas testigos carecen de valor probatorio al no dar suficientes motivos en sus deposiciones, a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Para concluir, considera el Juzgador que la actitud asumida por la parte demandada permite la aplicación de la presunción de admisión sobre los hechos establecida en la mencionada norma y por ello debe tenerse que la jornada de trabajo cumplida por la actora se cumplía desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., en forma continua. Así se establece.-

Sobre la forma de cálculo, la demandada negó que las horas extras fueran calculadas sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, porque se cuantificaron con base en el salario integral, incluyendo la cuota parte de las utilidades y del bono vacacional; que en tal caso, debían ser calculadas por Bs. 1.154,74, lo que corresponde a la jornada ordinaria diurna de ocho (8) horas.

Efectivamente, la referencia de cálculo de las horas extraordinarias es lo percibido en la semana (Artículo 144 LOT) o en la quincena o en el mes y por ello no se pueden adicionar al salario conceptos que se han generado en períodos mayores, como el bono vacacional y la utilidad, que tienen carácter anual.

Por todo lo expuesto se declara con lugar la demanda por 1817 horas que serán cuantificadas sobre el recargo legal del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario indicado por el empleador de Bs. 1.154,74 por hora. Así se decide.-

Procedencia de los demás conceptos demandados: La actora alegó la demandada realizó inadecuadamente el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.333.742,60, en virtud, del cambio de sistema en la legislación venezolana.

Por su parte, la demandada negó y rechazó la diferencia por el pago de éste concepto, ya que le fue cancelado conforme a el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, rechazó por improcedente la forma en que la actora calculó la denominada compensación por transferencia, ya que tomó el salario del año 1999 de Bs. 184.760,50, más no el salario que devengó para el año de 1997.

La parte actora alegó que no le fueron canceladas las prestaciones sociales desde el 19 de julio de 1997 hasta el 22 de octubre de 1999, así como las vacaciones del periodo 1998 a 1999, el bono vacacional y utilidades fraccionadas en el periodo del año 1999, cantidades que ya se especificaron en esta sentencia.

La demandada alegó que no adeuda cantidad alguna por la indemnización de antigüedad ni la compensación por transferencia, pero incurre en el error de no señalar en la contestación el salario con que se debió cuantificar lo demandado. Nuevamente la demandada está incursa en la presunción de confesión establecida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues teniendo en su poder todas las pruebas y soportes sobre el salario y el pago efectuado, debía en su contestación dar los pormenores respectivos.

En autos sólo consta del folio 72 al 74 una nómina correspondiente al año 1997 suscrita por la trabajadora, la cual no fue impugnada, en la cual aparece una remuneración indicada; no obstante dicha prueba no le merece al Juzgador pleno valor probatorio, tomando en consideración la actitud mantenida por la demandada en relación a negar la causación de horas extras con carácter regular y permanente, las cuales deberían tomarse en consideración para el pago de los conceptos establecidos en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordena el cálculo con base en el salario normal.

Luego, a los folios 75 al 77 consta el pago de Bs. 214.657,50 y Bs. 247.6333,56 por los conceptos del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, documentos que están suscritos por el demandante y que no fueron impugnados.

No existiendo prueba en autos sobre la legitimidad del pago realizado a la trabajadora sobre lo previsto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la cantidad demandada en el libelo, a lo cual deberá restarse lo indicado anteriormente. Así se establece.-

La parte demandada no ofertó algún medio probatorio que demostrara la cancelación y disfrute efectivo de las vacaciones del periodo 1998 a 1999 a la ciudadana CARMEN PEREZ; por lo tanto este Juzgador condena a la demandada a pagar las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas correspondientes al año 1998-1999, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por lo que respecta a la prestación de antigüedad, al folio 78, riela una comunicación por parte de ASCARDIO en representación del jefe de desarrollo humano, a cargo de la ciudadana Lic. PETRA FREITEZ DE GONZALEZ, dirigida al Juez de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral, mediante el cual expone a fin de consignar la cantidad de Bs. 1.125.799,64 por concepto de prestaciones sociales, correspondiente a la ciudadana CARMEN PEREZ YEPEZ, en razón de la terminación de la relación de trabajo, de fecha 13 de diciembre de 1999, pero del folio 80 al 86; del 88 al 90, no se evidencia que la ciudadana CARMEN PEREZ YEPEZ, haya recibido cantidad alguna por la terminación de la relación de trabajo, ni tampoco consta en autos consignación realizada por la demandada.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador condena a la demandada a pagar la prestación social de antigüedad demandada y que ha quedado transcrita en ésta sentencia. Así se decide.-

Igualmente se declara procedente la indización judicial y el pago de los intereses moratorios demandados desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. El primero de dicho concepto se cuantificará conforme a las reglas establecidas por la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. El segundo de los conceptos se cuantificará conforme al promedio de la tasa activa que fije el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

La cantidad definitivamente a pagar se liquidará por experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juzgado de la Ejecución deberá designar perito cuyos honorarios deberá fijar en el mismo auto y que estarán a cargo de la parte demandada.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las cantidades y diferencias señaladas en la parte motiva de este fallo y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 18 de septiembre de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
Secretaria


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:30 a.m.




Secretaria











JMAC/empa.



En nombre de:







P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA



IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CARMEN TERESA PEREZ YEPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.540.545.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN y ALEXIS BRAVO LEON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado N° 56.815 y 77.229, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CARDIO VASCULAR CENTRO OCCIDENTAL (ASCARDIO), inscrita por ante el Registro Subalterno del Distrito Iribarren del Estado Lara, en fecha 23 de abril de 1976, bajo el N° 4, tomo 4, Protocolo Primero, folios 21 al 25, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: INES VACCARI SAN MIGUEL, LUIS VACCARI SAN MIGUEL y MARINO VACCARI SAN MIGUEL, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 6.102, 31.269 y 37.808, respectivamente.



M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 22 de marzo del 2005, se dictó sentencia por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio en Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante el cual se decidió con lugar la prescripción opuesta y declaró sin lugar el cobro de prestaciones sociales interpuesta.

La parte actora, en fecha 8 de abril del 2005 apeló la decisión, se admitió la misma en fecha 18 de abril del 2005, el asunto se remitió al Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Laboral, quien le dio entrada en fecha 22 de abril del 2005, posteriormente, se fijó audiencia oral para la fecha 18 de mayo del 2005, el cual fue diferida para el día 11 de mayo del 2005, declarando con lugar el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, revocó la sentencia de la primera instancia y para garantizar el derecho a la doble instancia ordenó que se dictara nueva sentencia, en contra de lo dispuesto por la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 15 de diciembre el Abogado JOSE MANUEL ARRAIZ, se avocó a la presente causa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, la cual le fue remitida por la inhibición propuesta por el Juez de Primera Instancia Laboral de Transición, cuyas resultas se recibieron el 9 de mayo de 2006 y a partir del 16 de ese mismo mes y año, se dejó constancia que el asunto entró en estado de dictar sentencia. Luego el 29 de junio de 2006 se prorrogó dicho lapso, pero por ocupaciones preferentes del Tribunal y por movimientos del personal dedicado a la redacción de los proyectos de sentencia, no se dictó la decisión en el mencionado lapso; por lo que se procede en los siguientes términos:

La parte actora alegó que comenzó a prestar servicios para ASCARDIO en fecha 15 de mayo de 1991 hasta el 13 de octubre de 1999 cuando fue constreñida a renunciar. Alegó que se desempeñaba como auxiliar de farmacia, con una jornada de trabajo desde los días lunes a viernes de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., devengando como último salario la cantidad de Bs. 184.760,00 mensual.

También, alegó que agoto la vía administrativa, a través de un procedimiento de estabilidad laboral, acudiendo posteriormente a la vía judicial.

Alegó que se le adeuden horas extras diurnas no canceladas, desde el 1 de enero de 1994 hasta el 22 de octubre de 1999 calculadas por la cantidad de Bs. 2.646.898,17; también que le adeuden una diferencia de compensación por transferencia del año 1997, por la cantidad de Bs. 2.333.742,60; la suma de concepto de antigüedad desde el 19 de julio de 1997, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, por un total de Bs. 2.249.971,70; además que, se acuerde indización monetaria, el pago de los intereses moratorios generados y costas procesales, todo estimado por la cantidad de Bs. 10.000.000,00.

La demandada en la contestación opuso la prescripción de la acción, alegato que el Juzgado Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró sin lugar en la sentencia definitiva, de fecha 01 de junio del 2005 (folios 216 al 222), sobre el cual recaen los efectos de la cosa juzgada. Así se establece.-

Ante la falta de discriminación expresa en la contestación, se tienen como ciertos la fecha de ingreso y de egreso señalada en el libelo, así como el salario devengado, todo ello en aplicación de lo dispuesto por el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, aplicable en razón del tiempo. Así se establece.-

La demandada también negó que constriñera a la actora a presentar una carta de renuncia, así mismo, que le adeuden prestaciones sociales y demás indemnizaciones. Negó el salario diario ordinario utilizado para el cálculo de horas extras, el horario corrido desde las 8:00 a.m. a 6:00 p.m., el pago de horas extras diurnas, la diferencia de compensación por transferencia, que se le adeude las sumas discriminadas por la actora, a su vez, rechazó el pago de las costas que se puedan generar en este procedimiento.

Vistas las posiciones de las partes a continuación se procederá a resolver los hechos controvertidos en el presente asunto de la siguiente forma:

Causa de la terminación de la relación de trabajo: A pesar de que la parte actora señala en el libelo de que fue constreñida a firmar su retiro de la organización demandada, no demanda la nulidad de dicho acto ni indemnización alguna, ello aunado al hecho de que corren insertos a los autos en copia las actuaciones correspondientes a un juicio de estabilidad entre las mismas partes, en el cual, de manera definitiva se estableció que la relación había finalizado por retiro justificado, a las cuales debe dársele pleno valor probatorio y del cual emerge la cosa juzgada en tal punto (folios 135 a 70). Así se establece.-

Procedencia del pago de las horas extraordinarias demandadas: La actora alegó haber trabajado en horas extras a partir del enero del año 1994, con un horario corrido de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., son ocho (8) horas diarias, jornada de cincuenta (50) horas semanales, es decir, seis (6) horas extras semanales, con un total de veinticuatro (24) horas extras mensuales. Alegó que estas horas extras le es adeudada específicamente desde el 1 de enero de 1994 hasta el 22 de octubre de 1999, con una jornada de cincuenta (50) horas semanales, con único pago mensual de Bs. 184.760,00 y con un salario integral demostrado en juicio de estabilidad signado bajo el N° 11.038, de Bs. 6.671,90.

Alegó el salario integral: salario base mensual Bs. 184.760,00 y el salario base diario Bs. 6.158,66.

Factor para el cálculo:
12 meses de salario mensual básico + 2 meses de aguinaldo + 21 días de vacaciones + 13 días de bono vacacional= Bs. 184.760,00 por 12 meses= Bs. 2.217.120,00 salario anual + 369.520,00 + 129.332,00 + 80.062,58. Total= 2.796.034,58 entre 360 = Bs. 7.766,76.
Bs. 2.796.034,00 / 12 meses=
Bs. 233.002,83 salario mensual integral y Bs. 7.766,76 salario diario integral.

Formuló el valor de bolívares de la hora diaria, que es el salario diario dividido entre 8 horas da el valor de cada hora diario por Bs. 7.766,76 / 8 horas diarias igual a Bs. 970,84 por cada hora trabajada. También formuló, el valor de bolívares de la hora extra diurna que es igual al valor de la hora diaria más el 50% de la hora extra de la jornada diurna, es decir, Bs. 970,84 por 50%= Bs. 485,42 + 970,84= Bs. 1.456,26 por cada hora extra diurna; alegó que debe ser calculados conforme a 5 años, 10 meses y 22 días.

La demandada en la contestación no estableció de manera expresa el horario de trabajo que cumplía la trabajadora, simplemente negó el indicado en el libelo, contrariando lo dispuesto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que obliga a señalar todo aquello que complementa la defensa de la parte demandada. En el caso del horario de trabajo, es el empleador quien posee toda esa información y es necesario indicarla en la contestación, porque luego de esa oportunidad ya no se admite la alegación de hechos nuevos, a tenor de lo previsto en el Artículo 364 del Código de Procedimiento Civil (aplicable ratio temporis).

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas comparecieron a declarar como testigos las ciudadanas MARÍA CELIA VÉLIZ y EDDY LUZ CARMONA, quienes manifestaron prestar servicios para la demandada; no fueron objeto de tacha; y declararon que el horario de trabajo en la farmacia era de 08:00 a.m. a 12:00 m. y de 02:00 p.m. a 06:00 p.m., pero no expresaron si tenían como función supervisar el trabajo efectivo de la demandante, ni cuáles mecanismos de control de horario tiene establecidos la demandada. Por lo expuesto, considera el Juzgador que las mencionadas testigos carecen de valor probatorio al no dar suficientes motivos en sus deposiciones, a tenor de lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Para concluir, considera el Juzgador que la actitud asumida por la parte demandada permite la aplicación de la presunción de admisión sobre los hechos establecida en la mencionada norma y por ello debe tenerse que la jornada de trabajo cumplida por la actora se cumplía desde las 08:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., en forma continua. Así se establece.-

Sobre la forma de cálculo, la demandada negó que las horas extras fueran calculadas sobre el salario convenido para la jornada ordinaria, porque se cuantificaron con base en el salario integral, incluyendo la cuota parte de las utilidades y del bono vacacional; que en tal caso, debían ser calculadas por Bs. 1.154,74, lo que corresponde a la jornada ordinaria diurna de ocho (8) horas.

Efectivamente, la referencia de cálculo de las horas extraordinarias es lo percibido en la semana (Artículo 144 LOT) o en la quincena o en el mes y por ello no se pueden adicionar al salario conceptos que se han generado en períodos mayores, como el bono vacacional y la utilidad, que tienen carácter anual.

Por todo lo expuesto se declara con lugar la demanda por 1817 horas que serán cuantificadas sobre el recargo legal del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario indicado por el empleador de Bs. 1.154,74 por hora. Así se decide.-

Procedencia de los demás conceptos demandados: La actora alegó la demandada realizó inadecuadamente el pago de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 2.333.742,60, en virtud, del cambio de sistema en la legislación venezolana.

Por su parte, la demandada negó y rechazó la diferencia por el pago de éste concepto, ya que le fue cancelado conforme a el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, rechazó por improcedente la forma en que la actora calculó la denominada compensación por transferencia, ya que tomó el salario del año 1999 de Bs. 184.760,50, más no el salario que devengó para el año de 1997.

La parte actora alegó que no le fueron canceladas las prestaciones sociales desde el 19 de julio de 1997 hasta el 22 de octubre de 1999, así como las vacaciones del periodo 1998 a 1999, el bono vacacional y utilidades fraccionadas en el periodo del año 1999, cantidades que ya se especificaron en esta sentencia.

La demandada alegó que no adeuda cantidad alguna por la indemnización de antigüedad ni la compensación por transferencia, pero incurre en el error de no señalar en la contestación el salario con que se debió cuantificar lo demandado. Nuevamente la demandada está incursa en la presunción de confesión establecida en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues teniendo en su poder todas las pruebas y soportes sobre el salario y el pago efectuado, debía en su contestación dar los pormenores respectivos.

En autos sólo consta del folio 72 al 74 una nómina correspondiente al año 1997 suscrita por la trabajadora, la cual no fue impugnada, en la cual aparece una remuneración indicada; no obstante dicha prueba no le merece al Juzgador pleno valor probatorio, tomando en consideración la actitud mantenida por la demandada en relación a negar la causación de horas extras con carácter regular y permanente, las cuales deberían tomarse en consideración para el pago de los conceptos establecidos en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo que ordena el cálculo con base en el salario normal.

Luego, a los folios 75 al 77 consta el pago de Bs. 214.657,50 y Bs. 247.6333,56 por los conceptos del Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, documentos que están suscritos por el demandante y que no fueron impugnados.

No existiendo prueba en autos sobre la legitimidad del pago realizado a la trabajadora sobre lo previsto en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, se declara procedente la cantidad demandada en el libelo, a lo cual deberá restarse lo indicado anteriormente. Así se establece.-

La parte demandada no ofertó algún medio probatorio que demostrara la cancelación y disfrute efectivo de las vacaciones del periodo 1998 a 1999 a la ciudadana CARMEN PEREZ; por lo tanto este Juzgador condena a la demandada a pagar las vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas correspondientes al año 1998-1999, todo ello con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

Por lo que respecta a la prestación de antigüedad, al folio 78, riela una comunicación por parte de ASCARDIO en representación del jefe de desarrollo humano, a cargo de la ciudadana Lic. PETRA FREITEZ DE GONZALEZ, dirigida al Juez de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral, mediante el cual expone a fin de consignar la cantidad de Bs. 1.125.799,64 por concepto de prestaciones sociales, correspondiente a la ciudadana CARMEN PEREZ YEPEZ, en razón de la terminación de la relación de trabajo, de fecha 13 de diciembre de 1999, pero del folio 80 al 86; del 88 al 90, no se evidencia que la ciudadana CARMEN PEREZ YEPEZ, haya recibido cantidad alguna por la terminación de la relación de trabajo, ni tampoco consta en autos consignación realizada por la demandada.

Por las razones antes expuestas, este Juzgador condena a la demandada a pagar la prestación social de antigüedad demandada y que ha quedado transcrita en ésta sentencia. Así se decide.-

Igualmente se declara procedente la indización judicial y el pago de los intereses moratorios demandados desde la fecha de presentación de la demanda hasta que se ordene la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme. El primero de dicho concepto se cuantificará conforme a las reglas establecidas por la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su Reglamento. El segundo de los conceptos se cuantificará conforme al promedio de la tasa activa que fije el Banco Central de Venezuela, a tenor de lo previsto en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

La cantidad definitivamente a pagar se liquidará por experticia complementaria del fallo, para lo cual el Juzgado de la Ejecución deberá designar perito cuyos honorarios deberá fijar en el mismo auto y que estarán a cargo de la parte demandada.


D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar la demanda interpuesta y se ordena a la parte demandada a pagar al actor las cantidades y diferencias señaladas en la parte motiva de este fallo y lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordenó practicar.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total.

Dictada en Barquisimeto, el día lunes 18 de septiembre de 2006, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.




Abg. JOSE MANUEL ARRAIZ
Juez
Abg. ROSANNA BLANCO LAIRET
Secretaria


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 11:30 a.m.




Secretaria











JMAC/empa.