REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000383

ACTOR: ÁNGEL LUIS MILANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.982 y de este domicilio.

APODERADA: TERESA KHARACHI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 90.343 y de este domicilio.

ACCIONADA: JENNY JOSEFINA GUTIÉRREZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.791.982 y de este domicilio.

APODERADO: LUIS ENRIQUE LIEBANO ARTEAGA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 33.874 y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE N° 06-750
(ASUNTO: KP02-R-2006-000383).

Se inició el presente procedimiento mediante solicitud de divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano Ángel Luis Milano, en fecha 23 de enero de 2006, contra la ciudadana Jenny Josefina Gutiérrez Díaz (f. 1 y vto) y anexos que van a los folios 2 al 5.

Por auto de fecha 02 de febrero de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de divorcio y ordenó el emplazamiento de la parte accionada, para que una vez constará en autos su citación, expusiera lo que creyere conveniente. Se ordenó asimismo notificar al Fiscal de Familia (f. 06), cuyas resultas constan a los folios 8 al 9.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 02 de febrero de 2006, admitió la solicitud de divorcio, ordenó el emplazamiento de la parte accionada y la notificación del Fiscal de Familia (f.06). Consta a los folios 8 y 9 la notificación a la Fiscal 15° de Familia.

Mediante escrito presentado en fecha 08 de febrero de 2006 (f.10), la abogada Nelsa Perdomo de Abi Hassan, consignó poder que le fuera otorgado por la demandada Jenny Josefina Gutiérrez Díaz (fs. 11 y 12) y se dio por citada en su nombre. En fecha 15 de febrero de 2006, la precitada abogada, a través de escrito aceptó, afirmó y confirmó la existencia de la ruptura prolongada de hecho del matrimonio por motivos y razones diversas, solicitó se declarará el divorcio y en consecuencia se disolviera el vínculo matrimonial que une a las partes objeto del presente asunto (f.15).

En fecha 07 de marzo de 2006, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Ángel Luis Milano y Jenny Josefina Gutiérrez Díaz (fs. 16 y 17). Por diligencia de fecha 13 de marzo de 2006, el abogado Luis Enrique Liébano, consignó poder que le fuera conferido por la demandada Jenny Gutiérrez y ejerció el recurso de apelación contra dicha decisión (fs. 18 al 20). Mediante auto de fecha 28 de marzo de 2006, el tribunal de la causa admitió dicha apelación en ambos efectos y ordenó remitir las actuaciones a la U.R.D.D., para su respectiva distribución (f. 22).

En fecha 27 de abril de 2006, se recibió el presente asunto en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 23 vto.) y por auto de igual fecha se le dio entrada y se fijó oportunidad para la presentación de informes y observaciones, asimismo se fijó lapso para dictar sentencia (f. 24).

Mediante diligencia de fecha 02 de mayo de 2006, el abogado Luis Enrique Liébano, apoderado judicial de la demandada, desistió del recurso de apelación intentado y solicitó la correspondiente homologación al mismo (f. 25). Este tribunal de alzada en fecha 09 de mayo de 2006 (fs. 26 al 30), dictó sentencia interlocutoria en la cual negó la homologación a dicho desistimiento. Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2006, el abogado Luis Enrique Liébano insistió en el desistimiento del recurso de apelación y solicitó se diera por concluido el presente procedimiento. Por auto de fecha 25 de septiembre de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el tercer día de despacho siguiente (f. 35).

Alegatos del Solicitante

Alegó el ciudadano Ángel Luis Milano, que en fecha 02 de junio del año 2000, contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la ciudadana Jenny Josefina Gutiérrez, lo cual se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 26, folios 40 vto y 41, del libro de matrimonios llevados por ese despacho (fs. 4 y 5); que durante ese matrimonio no procrearon hijos ni adquirieron bienes de fortuna, razón por la cual decidieron de común acuerdo hacer la partición monetaria en forma particular de acuerdo a la ley; que desde hace más de cinco años se separaron de hecho, interrumpiendo prolongadamente su vida en común y por ende cesaron las obligaciones de los cónyuges; que cada uno hace su vida independiente y distinta al otro como cónyuges; que los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el aparte uno del artículo 185-A del Código Civil Venezolano, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal, por más de cinco años, es decir desde el mes de septiembre del año 2000; por las razones expuestas solicitó se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que le une a la ciudadana Jenny Josefina Gutiérrez Díaz, y que tal declaratoria se homologue.
Alegatos de la parte accionada

La abogada Nelsa Perdomo de Abi Hassan, apoderada judicial de la ciudadana Jenny Josefina Gutiérrez Díaz, alegó la existencia de la ruptura prolongada de hecho del matrimonio, desde hace más de cinco años, es por lo que desde el mes de septiembre del año 2000, su representada se encuentra separada de hecho de dicho ciudadano quien interrumpió prolongadamente así su vida en común y por ende cesaron las obligaciones de los cónyuges; que durante la existencia de la unión matrimonial las partes no procrearon hijos ni adquirieron bienes, y por ello decidieron hacer la partición monetaria de común acuerdo en forma particular, por medio de documento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta, en fecha 04 de enero de 2006, bajo el N° 03, tomo 2 de los libros de autenticaciones, por lo cual solicitó se declare el divorcio y en consecuencia se disuelva el vínculo matrimonial que une a las partes objeto del presente asunto (f. 15).

Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

El presente asunto ingresa a esta alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Luis Enrique Liébano, actuando en su carácter de apoderado judicial de la demandada Jenny Gutiérrez, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2006, mediante la cual declaró disuelto el vinculo conyugal conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil. En fecha 02 de mayo de 2006, el precitado apoderado desistió del recurso de apelación interpuesto y solicitó su homologación, lo cual fue negado mediante decisión de fecha 09 de mayo de 2006, por tratarse de una materia en la que está interesado el orden público.

En tal sentido se observa que el derecho de familia se caracteriza por el carácter especialísimo de sus normas, en las cuales predomina el interés colectivo sobre el privado, la mayoría de sus normas son de orden público y por tanto no pueden renunciarse, ni relajarse en beneficio de los particulares. En especial las normas sobre la institución del matrimonio, por ser la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar, las disposiciones que lo regulan son estrictamente de orden público, y cualquier convención entre las partes resulta nula y sin ningún efecto.

El divorcio y la separación de cuerpos comprometen y afectan la estabilidad y la normalidad del matrimonio, por esta razón las normas que los regulan son de carácter imperativas y los particulares no pueden en forma alguna, modificarlas, relajarlas, ni renunciar a ellas.

Ahora bien, por ser materia de estricto orden público, esta juzgadora considera necesario de oficio analizar si la comparecencia personal es exigida al cónyuge que es citado para que reconozca el hecho en las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento. En tal sentido el artículo 185-A del Código Civil establece que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país. Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados. Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

De acuerdo a la anterior disposición se exige la comparecencia personal al cónyuge citado para que reconozca el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, pero no al cónyuge que presente la solicitud de separación de cuerpos con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A. En este sentido el autor Raúl Sojo Bianco en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones considera que la solicitud de quien alega la separación de hecho puede hacerse personalmente o mediante apoderado con poder especial, mientras que la comparecencia del otro cónyuge siempre deberá ser personal y nunca a través de apoderado.

Asimismo, el Dr. J. R. Mendoza Mendoza en su obra El Derecho de Familia visto por un juez, considera que cuando la acción es intentada en base al artículo 185-A del Código Civil, no hay la menor duda de que el demandado no puede valerse de apoderado, pero el cónyuge demandante si puede acudir a los tribunales mediante apoderado, con fundamento a lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil derogado, hoy 136, que establece que son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por si mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.

En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales se desprende que la solicitud de divorcio con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, fue presentada por la abogado Teresa Karachi, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Ángel Luis Milano. Se observa que la cónyuge demandada Jenny Josefina Gutiérrez Díaz, se dio por citada a través de su apoderado judicial Nelsa Perdomo de Abi Hassan y en fecha 15 de febrero de 2006, la mencionada apoderada, en nombre de su representada aceptó, firmó y confirmó la existencia de la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco años, y solicitó se declare el divorcio y en consecuencia disuelto el vínculo conyugal. Es decir que tanto la solicitud de divorcio como el reconocimiento de la ruptura prolongada por más de cinco años fueron efectuadas a través de apoderados judiciales, no habiendo comparecido ninguno de los cónyuges de manera personal.

Ahora bien, conforme a la doctrina transcrita supra se exige la comparecencia personal al cónyuge citado para que reconozca el hecho de la ruptura prolongada de la vida en común, no pudiendo efectuar dicho reconocimiento su apoderado judicial, por tratarse de normas en las que está interesado el orden público

En consecuencia, tomando en consideración que las formas procesales son aquellas precisiones legales acerca del modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos del proceso, y que las normas que regulan la materia de familia son de estricto cumplimiento y no pueden ser relajadas por convenios entre particulares, quien juzga considera que siendo la comparecencia personal del demandado al acto de reconocimiento de la ruptura prolongada de la vida en común, en los casos de divorcio con fundamento a lo dispuesto en el artículo 185- A del Código Civil, un requisito de orden público, lo procedente es declarar con lugar el presente recurso, revocar la decisión dictada por el juzgado de la causa y declarar firme el vinculo conyugal, y así se decide.


D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 13 de marzo de 2006, por el abogado Luis Enrique Liébano, en su carácter de apoderado de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 07 de marzo de 2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la solicitud de divorcio con fundamento a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano ÁNGEL LUIS MILANO, contra la ciudadana JENNY JOSEFINA GUTIÉRREZ DÍAZ, ambas partes identificadas

Se declara FIRME el vinculo matrimonial contraído por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de junio de 2000.

Queda así REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en fecha 07 de marzo de 2006.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre de dos mil seis.
Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Titular,

Dra. María Elena Cruz Faría
La Secretaria Accidental,

Abg. Maryori Lilibeth Roa Márquez

En igual fecha y siendo la 10:30 a.m, se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
La Secretaria Accidental,

Abg. Maryori Lilibeth Roa Márquez