REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DEL MUNICIPIO TORRES DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
CARORA, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2.006
AÑOS: 196 Y 147º.-



EXPEDIENTE Nº 3.310.-
DEMANDANTE: LULUZ DE LA CRUZ SANCHEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.921.073, domiciliada en la Calle 05 Nº 06 Sector, Calicanto de esta ciudad de Carora.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DESIDERIO COLOMBO RIERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.381.827, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 6.287 y de este domicilio.
DEMANDADA: FLOR MARIA TORREALBA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.310.443, domiciliada en el Callejón “El Socorro” Calle 11-B Sector Carorita de esta ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JESUS ROLANDO APONTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.574.959, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 28.389 y de este domicilio.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

NARRATIVA.
En fecha 23-02-2.006, fue presentado escrito de demanda por la ciudadana Luluz de la Cruz Sánchez, anteriormente identificada, asistida por el Abogado Desiderio Colombo, ya identificado, donde alega que hizo un contrato verbal de comodato y en presencia de testigo, con la ciudadana Flor Maria Torrealba, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.310.443, domiciliada en el Callejón El Socorro Calle 11_B Nº 1-67 Sector Carorita de esta ciudad de Carora y alinderada así: Norte: P-18-11 Rosa de Torbello que es su frente (Avenida Rotaría) Sur: P-18-23 Catalino de Serra; Este: Calle 11-B El Socorro; Oeste: Terreno P-18-23 José Mosquera. Los linderos y medidas señaladas emanan de información Catastral emitida por la Oficina Municipal de Catastro emitida por la Oficina Municipal de Catastro del Municipio Torres del Estado Lara de fecha 04 de Abril de 2005. Resultando que la ciudadana Flor Maria Torrealba, ya identificada, quien actualmente vive en calidad de comodato en la casa de propiedad de la ciudadana Luluz Sánchez, a hecho caso omiso al requerimiento que ha hecho personalmente hace meses (15 de enero y 23 de mayo de 2005) siendo inútil toda gestión para que esta ciudadana me haga entrega de la casa para ser ocupada por un familiar cercano. Presenta anexos 03 al 10. Admitida la demanda en fecha 10-10-2.005, se ordeno emplazar a la demandada para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los Veinte días de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 17-10-05, el Alguacil de este Tribunal consigna Boleta de citación dirigida a la demandada debidamente firmada. En fecha 14-11-05, la ciudadana Flor Maria Torrealba, asistida por el Abogado Jesús Rolando Aponte, consigna constante de Dos (02) folios útiles escrito de contestación de demanda. En fecha 29-11-05, la ciudadana Flor Maria Torrealba, asistida por el Abogado Jesús Rolando Aponte, consigna constante de siete (07) folios útiles escrito de promoción de pruebas. En fecha 30-11-05, el Abogado Desiderio Colombo consigna constante de un (01) folio útil escrito de promoción, siendo las mismas admitidas por este Tribunal. En fecha 22-02-06, el Abogado Pablo Elías Leal, designado Juez Suplente Especial por la Comisión Judicial del Tribunal supremo de Justicia, en fecha 07-02-06, se avoca al conocimiento de la presente causa, notifíquese a las partes del presente avocamiento. En fechas 02 y 17 de Marzo del presente año, el Alguacil de este Tribunal consigna Boletas de Notificación. En fecha 05-05-06, fueron oídas las testimoniales de las ciudadanas Yelitza Coromoto Camacho y Carmen Alicia Romero.

Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte su fallo definitivo observa:

MOTIVA.

Vista como se ha trabado la litis en la presente causa corresponde a este Tribunal determinar si existe el contrato de comodato alegado por la parte demandante y si la demandada posee dicho inmueble por contrato de comodato o por sucesión. Al respecto este Tribunal observa lo siguiente:

PRIMERO: Comenzaremos por valorar las pruebas consignadas en autos y de las mismas observamos con extrañeza que el documento de propiedad del inmueble objeto de comodato que presenta la demandante cursante al folio 05 es simplemente una declaración de la demandante declarada por ante la notaria publica de Carora en fecha 05 de Mayo de 2005 en la cual declara haber construido y fomentado a sus propias expensas un inmueble cuyas características y linderos no aporta ninguna seguridad jurídica ya que en el mismo no se menciona el numero catastral de la parcela que se pretende identificar y se señala como lindero norte una parcela de la señora Rosa de Torbello que a demás es su frente y que se llama Avenida Rotaria. Los frentes de las casas o las parcelas dan a una calle o camino no a otra parcela y mucho menos a una Avenida Rotaria que queda a más de un Kilómetro del Callejón el Socorro de la ciudad de Carora. Todas estas incongruencias, a demás de las ausencias de titulo supletorio y de la autorización del Concejo Municipal para el Registro de u documento de propiedad de bienhechurias hace totalmente dudoso el mencionado documento que aun cuando tiene apariencia de documento publico este Tribunal desecha por incongruente.
Las copias certificadas de partidas de Nacimiento cursante a los folios 08 y 09 de este expediente, igualmente son valoradas por este Tribunal por demostrarse con las mismas que Elaine de la Cruz Dorantes Sánchez, tiene niños tal como fue alegado en el libelo de la demanda.
La copia certificada del acta de caución emitida por la Prefectura del Municipio Torres cursante al folio 10 de este Expediente es valorada por este Tribunal por tratarse de un documento publico no creer que en la prefectura del Municipio Torres se haya coaccionado alguna persona para sacarle una declaración o confesión forzada. Tal hecho daría lugar a la acción penal correspondiente por parte de Flor Maria Torrealba sin que la misma haya procedido a denunciar penalmente tan aberrante violación a los derechos humanos siendo por lo contrario censurable que el Abogado de la demandada haya alegado defensas tan temerarias sin pruebas de los mismos. Sin embargo, en dicha acta de caución Flor Maria Torrealba se comprometió a desocupar la vivienda sin identificarse a que vivienda se refiere, por lo que aun cuando afirma su intención de desocupar la vivienda no puede ser valorada como plena prueba por no estar señalada a que vivienda se refiere cuando dice que la va a desocupar. Aunque Elaine Dorantes este presente en ese acto de caución no se puede concluir que Flor Maria Torrealba se haya comprometido a desocupar la vivienda a objeto de esta demanda.
La copia certificada de un documento de propiedad de un inmueble promovido por la parte demandada y cursante al folio 32 es desechado por este Tribunal por no haber identidad entre el inmueble vagamente allí descrito y el que pretende Luluz de la Cruz Sánchez; el que pretende Luluz de la Cruz Sánchez, queda en el callejón El Socorro el que pretende hacer valer Flor Maria Torrealba queda en el Callejón Camacaro, lo que evidencie de que no se trata del mismo inmueble.
Las copias certificadas de las partidas de nacimiento cursante de los folios 33 a 38 de este expediente son desechadas puesto que no prueban ninguna relación con el Contrato de Comodato del inmueble que pretende la demandante y la posible relación que puedan tener con el inmueble que pretenden en sucesión la demandada. Por lo que es lo mismo, sin entrar a valorar aquí la vocación hereditaria que puedan tener los hijos de Flor Maria Torrealba, no esta demostrada en autos que la vivienda del Callejón Socorro forme parte del patrimonio hereditario de los hijos de José Ramón Sánchez.
Respecto a las declaraciones testificales de las ciudadanas Yelitza Coromoto Camacho y Carmen Alicia Romero, cursantes a los folios 44 y 45 de este expediente este Tribunal valora sus dichos a tenor de lo establecido en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil por ser contestes en sus afirmaciones de conocer a las partes en el presente juicio desde hace Cinco (05) años y que a Flor Maria Torrealba se le entrego para que cuidara la casa signada bajo el Nº 1-67 del sector Carorita de esta ciudad de Carora en el Callejón el Socorro, sin embargo, la dirección señala por las testigos no coinciden con la dirección señalada en el documento de propiedad cursante al folio 05 que pretende hacer valer la parte demandante, Y por lo tanto queda probado que la casa 1-67 del Callejón El Socorro del sector Carorita de esta ciudad le fue entregado a Flor Maria Torrealba para que la cuide pero no hay certeza de quien le entregó dicha casa y quien es el propietario de la misma. Así se decide.
SEGUNDO: No habiendo certeza ni seguridad jurídica en la identificación del inmueble objeto de la presente demanda, no existe prueba fehaciente del contrato de comodato alegado por la parte demandante ya que ninguna de las pruebas analizadas reflejan claridad al respecto, razón por la cual debemos aplicar lo estipulado en el Articulo 254 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”. Es claro que esta norma favorece a la demandada y ordena a decidir a su favor la presente causa por la cantidad de imprecisiones ya señaladas y por su condición de poseedor. Así se decide.

DECISION.
Por las razones arriba expuestas es por lo que este Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO intentada por la ciudadana LULUZ DE LA CRUZ SANCHEZ, en contra de la ciudadana FLOR MARIA TORREALBA. Se condena en Costas procesales a la parte demandante por haber sido totalmente vencida en la presente causa. Expídase por Secretaria copia certificada de la presente sentencia y archívese.
Regístrese y publíquese
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.006. Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
El Juez Provisorio

ABOG. FRANCISCO ZAMBRANO GOMEZ
La Secretaria,

ABOG. BETTSIMAR BARRIOS