REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
AÑOS: 196° 147°
EXP. N° 452-2005.-
DEMANDANTE: ANA TERESA GARCÍA TERAN
DEMANDADO: JAIME ALFONSO MENDOZA
BENEFICIARIAS: EDITH YSABEL MENDOZA GARCÍA y AYME DE LAS MERCEDES GARCÍA
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por solicitud formulada por la ciudadana ANA TERESA GARCÍA TERAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.543.935, donde gestiona pensión de alimentos en beneficio de sus hijas EDITH YSABEL MENDOZA GARCÍA y AYME DE LAS MERCEDES GARCÍA, contra el ciudadano JAIME ALFONSO MENDOZA, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 13.504.479, de este domicilio, en la cual requiere que el padre de sus hijas confiera una pensión de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) mensuales, y que se comprometa a cumplir con los demás gastos, útiles escolares y uniformes, medicinas, ropa y calzado.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa en los folio uno (1) al cinco (5), escrito de solicitud de Pensión y sus recaudos.
Cursa al folio seis (6) Auto de Admisión de la Solicitud de pensión por parte de este Tribunal.
Cursa al folio siete (7) Oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público.
Cursa al folio ocho (8) Oficio dirigido a la Fundación del Niño solicitando la colaboración para la realización de los informes sociales.
Cursa a los folios nueve (9) y diez (10), Boleta de citación debidamente firmada por el demandado y su respectiva consignación por el Alguacil del Tribunal.
Cursa en el folio once (11) constancia de comparecencia al acto conciliatorio por de las partes sin obtenerse ningún acuerdo.
Cursa al folio doce (12), Contestación de demanda sin recaudos.
Cursa al folio trece (13), Auto declarando abierto el lapso Probatorio.
Cursa a los folios catorce (14), Auto para mejor proveer a los fines de que se consignen en autos los informes sociales.
Cursa a los folios quince (15), Auto acordando notificar a las partes para que acudan ante la Fundación del Niño del Municipio Crespo, para la practica del informe social.
Informe Social del ciudadano DIKSON PERAZA VÁSQUEZ, realizado por la Fundación del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo.
Cursa al folio dieciséis (16), Auto de Avocamiento del Juez Suplente Especial.
Cursa a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18), Notificación de la parte demandante y su respectiva consignación para su comparecencia ante la Fundación del Niño del Municipio Crespo para la realización del informe social.
Cursa a los folios diecinueve (19) y veinte (20), Notificación de la parte demandante y su respectiva consignación para su comparecencia ante la Fundación del Niño del Municipio Crespo para la realización del informe social.
Cursa al folio veintiuno (21) Informe Social de la ciudadana ANA TERESA DÍAZ TERAN, realizado por la Fundación del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo.
Cursa a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) boleta de notificación del avocamiento del nuevo Juez debidamente firmada por la demandante y su consignación.
Cursa a los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25), Notificación de la parte demandada y su respectiva consignación para su comparecencia ante la Fundación del Niño del Municipio Crespo para la realización del informe social.
Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.
MOTIVA:
La filiación de la adolescente EDITH YSABEL con respecto al demandado JAIME ALFONSO MENDOZA, queda acreditada en autos con la copia de la Partida de nacimiento acompañada al escrito de solicitud y que cursa en el folio cuatro (4) del expediente, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada en el acto de la contestación de la demanda, en cuanto a la adolescente AYME DE LAS MERCEDES, no consta la acreditación de paternidad, sin embargo este Juzgador observa que no existe una negativa expresa por parte del demandado, lo que por relación a la sana crítica conlleva a relacionar la responsabilidad de obligación alimentaria solicitada para con las dos adolescentes.
El derecho alimentario que asiste a las beneficiarias adviene de su edad, lo cual la imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que la hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Analizada la contestación de la demanda, se puede observar que la parte demandada alega que el demandado únicamente hace referencia a que no puede asumir la responsabilidad de hijas porque no gana mucho y no fija ninguna pensión, lo que conlleva a quien Juzga a considerar que existe una actitud de rebeldía, por parte del obligado alimentista, evadiendo su responsabilidad de manutención con respecto a sus hijas adolescentes, eludiendo de esta manera el deber que le impone el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de criar, formar , educar, mantener y asistir a sus hijos. En cuanto a la falta de reconocimiento expreso por parte de demandado en lo que respecta a la adolescente AYME DE LAS MERCEDES, este Sentenciador observa que existe una aceptación tácita al momento de contestar la demanda, pues textualmente expuso “… no puedo tomar la responsabilidad de dos hijas porque en realidad no gano mucho…”, permitiendo formar un criterio que conduce a la aceptación de las beneficiarias de este proceso como hijas del ciudadano JAIME MENDOZA.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes presentó escritos de pruebas.
De la contestación de la demanda se puede deducir que el obligado alimentista labora, aun cuando no se estableció con exactitud la empresa o patrono, lo que permite concebir la posibilidad de establecer una pensión alimentaria, además se observa una nueva actitud de rebeldía en el sentido de no haber contribuido con el proceso, pues a pesar de haber sido notificado de la obligación de acudir ante la Fundación del Niño del Municipio Crespo, no acudió, llevando necesariamente a concluir que la pensión solicitada por la madre de las adolescentes, debe quedar establecida en la cantidad de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,oo) Mensuales, y así se decide.
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda por Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana ANA TERESA GARCÍA TERAN, en contra del ciudadano JAIME ALFONSO MENDOZA, en beneficio de las adolescentes ÉDITH YSABEL MENDOZA GARCÍA y AYME DE LAS MERCEDES GARCÍA, ampliamente identificados en autos, por tanto se fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) y ser depositados en la cuenta de ahorros cuya apertura será ordenada por este Tribunal, en el Banco Provincial Sucursal Duaca.
Se fija como cuota adicional la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Aguinaldos o Bonificación de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.
Los gastos médicos y medicinas que requieran las Adolescentes deberán ser cubiertos por ambos progenitores.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, se acuerda notificar a las partes del contenido de la misma. Líbrese oficios.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Veintinueve (29) de Septiembre del año Dos Mil Seis.- Años: 196° y 147°.-
El Juez Suplente Especial.
Dr. Luis Rafael Alejos.
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
Seguidamente quedó publicada a las 11:00 a.m.
La Secretaria
María Fernanda Alviarez
|