REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA









PODER JUDICIAL
JUZGADO DEL MUNICIPIO CRESPO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


EXP. N° 459-2005.-
DEMANDANTE: MELISSA CAROLINA BARRETO GARRIDO
DEMANDADO: DIKSON PERAZA VÁSQUEZ
BENEFICIARIAS: DIKMELYS PAOLA PERAZA BARRETO
MOTIVO: PENSIÓN DE ALIMENTOS

NARRATIVA

Se inicia la presente causa por solicitud formulada por la ciudadana MELISSA CAROLINA BARRETO GARRIDO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.180.193, donde gestiona pensión de alimentos en beneficio de su hija DIKMELYS PAOLA PERAZA BARRETO, contra el ciudadano DIKSON PERAZA VÁSQUEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.843.756, de este domicilio, en la cual requiere que el padre de su hija confiera una pensión de Ciento Ochenta Mil Bolívares (Bs. 180.000) mensuales, y que se comprometa a cumplir con los demás gastos, útiles escolares y uniformes, medicinas, ropa y calzado.
Seguidamente el Tribunal pasa a analizar y señalar los elementos cursante a los autos.
Cursa en los folio uno (1) al tres (3), escrito de solicitud de Pensión y sus recaudos.
Cursa al foli
o cuatro (4) Auto de Admisión de la Solicitud de pensión por parte de este Tribunal.
Cursa al folio cinco (5) Oficio dirigido a la Fiscalía del Ministerio Público.
Cursa al folio seis (6) Oficio dirigido a la Fundación del Niño solicitando la colaboración para la realización de los informes sociales.
Cursa a los folios siete (7) y ocho (8), Boleta de citación debidamente firmada por el demandado y su respectiva consignación por el Alguacil del Tribunal.
Cursa en el folio nueve (9) constancia de comparecencia al acto conciliatorio por parte del demandado.
Cursa a los folios diez (10) al doce (12), Contestación de demanda y sus recaudos.
Cursa al folio trece (13), Auto declarando abierto el lapso Probatorio.
Cursa a los folios catorce (14), Auto para mejor proveer a los fines de que se consignen en autos los informes sociales.
Cursa a los folios diecinueve (19), Informe Social del ciudadano DIKSON PERAZA VÁSQUEZ, realizado por la Fundación del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo.
Cursa al folio veintitrés (23), Informe Social del ciudadana MELISSA BARRETO, realizado por la Fundación del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo.

Cursa al folio veinticuatro (24), Auto de Avocamiento.
Cursa a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) boleta de notificación debidamente firmada por el demandado y su consignación.
Cursa a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) boleta de notificación debidamente firmada por la demandante y su consignación.

Con las actuaciones anteriormente narradas corresponde a este juzgador dictar el pronunciamiento correspondiente previo las observaciones siguientes.

MOTIVA:

La filiación de la niña DIKMELY PAOLA con respecto al demandado DIKSON ARNALDO PERAZA, queda acreditada en autos con la copia de la Constancia de nacimiento acompañada al escrito de solicitud y que cursa en el folio tres (5) del expediente, donde en el vuelto aparece una nota por parte de la Prefectura del Municipio Crespo del Estado Lara, señalando que el referido ciudadano le reconoce como su hija, la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna por no haber sido impugnada en el acto de la contestación de la demanda y además del reconocimiento que expresó durante el proceso, de ello se determina la procedencia de la acción alimentaria intentada, de conformidad con lo establecido en los artículos 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

El derecho alimentario que asiste a la beneficiaria adviene de su edad, lo cual la imposibilita para generar por sus propios esfuerzos recursos económicos para atender a sus necesidades de subsistencia, circunstancia esta que la hace depender del concurso asistencial de sus progenitores, quines por mandato natural y legal resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito alimentario reclamado de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Analizada la contestación de la demanda, se puede observar que la parte demandada alega que en ningún se ha negado a darle a su hija, pero que la cantidad solicitada por la madre como pensión de alimentos no puede cumplirla, porque sus condiciones económicas en la actualidad no se lo permiten, que puede suministrar una buena alimentación, vestuario y medicamentos cuando sea necesario, manifiesta tener un tratamiento médico que comprar y que debe cancelar alquiler del local por el negocio y de vivienda.
Durante el lapso probatorio ninguna de las partes presentaron escritos de pruebas, sin embargo deben valorarse las pruebas que anexó la parte demandada al momento de contestar la demanda, por tanto se pasan a analizar en el siguiente orden:

Promueve en copia fotostática un recipe médico de la Unidad de Ortopedia “Carecí”, el cual indica que la niña requiere usar botas ortopédicas por un lapso mínimo de 8 horas diarias, y que sirve a su vez de recibo de pago por la cantidad de Bs. 65.000,oo, de fecha 28-10-2005, cursante en el folio 11, el cual al no ser impugnado por la parte contraria se tiene como pleno valor probatorio en cuanto a la obligación asumida por el padre, y así se establece.
Promueve copia fotostática de recipe médico del Ambulatorio Rural Tipo I “Paso de Tacarigua”, donde se establece un tratamiento médico para la niña DIKMELYS PERARAZA, lo cual al no ser impugnados por el demando se tienen con el carácter de pleno valor probatorio, en cuanto al tratamiento médico de fecha 02-09-2005, y así se establece.

De los argumentos esgrimidos por el demandado en su contestación de demanda, se deduce a modo referencial que honro la manutención de la niña DIKMELYS PAOLA PERAZA, con el aporte de las botas ortopédicas, más sin embargo el resto de obligaciones como vestido, medicinas, uniformes entre otros, no fue demostrado, no obstante valorando el Informe Social realizado por la Fundación del Niño del Municipio Crespo, se puede determinar que el obligado alimentista devenga un promedio de
Bs. 600.000 mensuales, de los cuales entre alquiler, servicios y alimentación presenta un egreso de Bs. 300.000, por otra parte no demostró por ningún medio la realidad sobre lo alegado en cuanto al tratamiento médico al que aduce estar sometido, lo que conlleva a realizar una valoración de la situación económica del demandado, que implica una pensión alimentaria estipulada en un 20% de lo expuesto como ingresos promedios mensuales, sin embargo en razón de que los ingresos no son fijos ni percibidos a través de una representación patronal, la misma se fija en Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000) mensuales, pudiendo ser reajustada conforme a los cambios que a bien puedan generarse, y así se establece.

DECISION

En mérito a las anteriores consideraciones este Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara: CON LUGAR la demanda por Pensión Alimentaria intentada por la ciudadana MELISSA CAROLINA BARRETO, en contra del ciudadano DIKSON PERAZA VÁSQUEZ, en beneficio de la niña DIKMÉLYS PAOLA PERAZA BARRETO, ampliamente identificados en autos, por tanto se fija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos, los cuales deberán ser cancelados en cuotas quincenales de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) y ser depositados en la cuenta de ahorros cuya apertura será ordenada por este Tribunal, en el Banco Provincial Sucursal Duaca.

Se fija la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por concepto de Aguinaldos o Bonificación de fin de año, los cuales deberán ser depositados dentro de los primeros quince días del mes de Diciembre de cada año.

Los gastos médicos y medicinas que requieran la Adolescente y la Niña deberán ser cubiertos por ambos progenitores.

Regístrese y Publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.-

El Juez Suplente Especial.

Dr. Luis Rafael Alejos.
La Secretaria

María Fernanda Alviarez
Seguidamente quedó publicada a las 10:00 a.m.
La Secretaria

María Fernanda Alviarez