REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.-

Expediente No. 1067-06.

Parte Demandante: DIANA THAIS TORRES QUERALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.788.930, domiciliada en el Sector Rancho Grande, calle 7B, casa N° 8206, Agua Viva, a 100 metros de la Comisaría, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Parte Demandada: RAMON FRANCISCO CASTILLO PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.440.014, domiciliado en el Sector Araguaney, calle Los Artesanos, frente a la Bodega Cofre de Oro, al lado de Ojo de Agua, Municipio Palavecino del Estado Lara.

Beneficiarios: BRAYAN JOSE, DAYANA JOSE y JOSE YOLEICKE CASTILLO TORRES de 14, 12 y 05 años de edad, respectivamente.


Motivo: Sentencia Definitiva por solicitud de Fijación de la Obligación Alimentaria.


Narrativa:


Por solicitud presentada por ante este Tribunal, en fecha 18/05/06, el ciudadano LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., requirió, la fijación de Obligación Alimentaria, a petición a su vez de la ciudadana DIANA THAIS TORRES QUERALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.788.930, en beneficio de sus hijos BRAYAN JOSE, DAYANA JOSE y JOSE YOLEYCKE CASTILLO TORRES, de 13, 12 y 05 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano RAMON FRANCISCO CASTILLO PIÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.440.014, acompañando a su solicitud copia certificada del expediente levantado por el Consejo de Protección antes identificado, relativo al procedimiento administrativo llevado a cabo por ante dicho Consejo, concerniente a la reclamación planteada.

En fecha 22 de mayo del 2.006, se admitió la solicitud, fijándose las diez a.m., del tercer dia de Despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, a fin de verificar un acto conciliatorio o en su defecto dar contestación a la solicitud de Fijación de Obligación alimentaria. En dicha oportunidad se fijó como Obligación alimentaria provisional, la suma de CIENTO DIECISEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 116.000,oo).

En fecha 26 de julio del 2.006, una vez cumplidos los trámites legales referentes a la citación del demandado, tuvo lugar la contestación de la solicitud incoada, alegando el demandado, ofrecer la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 50.000,00), por concepto de Obligación Alimentaria, más los gastos de medicinas comprometiéndose a asumirlos en un cien por ciento (100%). Referente a los gastos de educación, recreación, cultura, deportes, vestido y calzado, así como o los gastos de la época decembrina, declara asumirlos en un Cincuenta por Ciento (50%).

Abierta la causa a pruebas, en fecha 15 de junio de 2.006, la parte solicitante promovió mediante escrito, Informe Ecográfico, que demuestra su condición de embarazada; constancia médica emanada del ambulatorio Urbano Tipo III, de Cabudare.

En la misma fecha se admitió el escrito de pruebas promovido salvo su apreciación en la definitiva. Vencido el lapso probatorio, sin que se patrocinaran otro tipo de pruebas por las partes contendientes, en fecha 29 de junio de 2.006, se ordenó oir a los adolescentes beneficiarios en esta causa, concediéndose un lapso de TREINTA (30) dias de Despacho, para dar cumplimiento a dicha orden. No obstante fue en fecha 19 de septiembre del 2.006, que se logró la comparecencia de los beneficiarios, exponiendo las razones que constan de autos, y por cuanto el presente juicio, se halla en estado de dictar sentencia, el Tribunal lo hace y para ello previamente realiza las consideraciones, que a continuación se insertan:


MOTIVA


La Obligación alimentaria, se traduce en una carga que deben soportar los padres respecto a los hijos que no han cumplido la mayoría de edad, y mas allá del señalado límite si se encuentran cursando estudios que por su naturaleza les impidan asumir actividades laborales, o que se encuentren impedidos física o mentalmente para proveer a su propio sustento. Tal Obligación, deviene de la filiación legal o judicialmente establecida, como presupuesto esencial, y comprende todas aquellas necesidades que deben cubrir los padres, para el normal desarrollo físico y mental de los hijos que procrean, englobando particularmente todos aquellos gastos que se generen en cuanto a su habitación, sustento propiamente dicho, asistencia médica y medicinas, Educación, cultura, recreación, deportes, calzado, vestido, es decir todo lo que configure en forma natural, los requerimientos esenciales del ser humano, para su desenvolvimiento posterior en la Sociedad en la que se inserta. De esta manera, se evidencia que cursa en autos las actuaciones llevadas a cabo por ante el Consejo de Protección del Municipio Palavecino, que adminiculadas a las actuaciones judiciales llevadas a cabo en el presente proceso, que se ha desarrollado con motivo de la solicitud de Fijación de la Obligación alimentaria, en beneficio de los Adolescentes, BRAYAN JOSE y DAYANA JOSE y del niño JOSE YOLEYCKE CASTILLO TORRES, de 13, 12, y 5 años de edad respectivamente, dan a demostrar al Juzgador, que realmente se trata de que la paternidad de los beneficiarios en cuestión se encuentra comprobada respecto a su progenitor y obligado alimentario, ciudadano RAMON FRANCISCO CASTILLO PIÑA, por cuanto obran en autos las correspondientes copias de las partidas de nacimiento de los beneficiarios, las cuales se aprecian como documentos públicos, y no fueron desconocidas por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo previsto por el artículo 1.357 y siguientes del Código Civil, en relación con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Efectuada tal averiguación, resta analizar los autos con el objeto de determinar la capacidad económica del obligado, toda vez que se encuentra ampliamente demostrado en los mismos, la necesidad e interés de los beneficiarios, en el establecimiento o fijación de la Obligación alimentaria, no controvertida ni discutida por las partes contendientes en este proceso, y por cuanto no se cuenta con los medios mas adecuados, se apela en esta oportunidad, al mecanismo referente al porcentaje del Salario Mínimo, fijado en Gaceta Oficial signada bajo el N° 38.426, de fecha 28/04/06, que establece dicho salario en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo). Por lo que en definitiva se fija como Obligación alimentaria, que debe sufragar el obligado alimentario, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), MENSUALES, que corresponde a un TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%), del Salario Mínimo Nacional, ya indicado. Dicha suma deberá ser aumentada proporcionalmente a medida que vaya aumentando el ingreso del demandado, y depositada en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir, a tal fin a nombre de los beneficiarios y de este Tribunal, en el Banco Casa Propia C.A. por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, y así se decide.


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos que anteceden este Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, presentada por ante este Despacho, en fecha 18/05/06, por el ciudadano LUIS PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 7.300.046, procediendo en su carácter de Consejero de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino del Estado Lara., a petición a su vez de la ciudadana DIANA THAIS TORRES QUERALES, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 11.788.930, en beneficio de sus hijos BRAYAN JOSE, DAYANA JOSE y JOSE YOLEYCKE CASTILLO TORRES, de 14, 12 y 05 años de edad respectivamente, en contra del ciudadano RAMON FRANCISCO CASTILLO PIÑA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Palavecino del Estado Lara, titular de la cédula de identidad N° 7.440.014. En consecuencia, se fija la Obligación Alimentaria, que debe satisfacer el obligado, ciudadano RAMON FRANCISCO CASTILLO PIÑA, ampliamente identificado en autos, a favor de sus hijos BRAYAN JOSE, DAYANA JOSE y JOSE YOLEYCKE CASTILLO TORRES, de 14, 12 y 05 años de edad respectivamente, en la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), MENSUALES, que corresponde a un TREINTA Y NUEVE POR CIENTO (39%), del Salario Mínimo Nacional, fijado en Gaceta Oficial signada bajo el N° 38.426, de fecha 28/04/06, que establece dicho salario en la suma de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 512.325,oo). Dicha cantidad deberá ser depositada por el Obligado Alimentario, ciudadano RAMON FRANCISCO CASTILLO PIÑA, por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad, en la Cuenta de Ahorros, que se ordena abrir, a tal fin, a nombre de los beneficiarios y de este Tribunal, en el Banco Casa Propia C.A. por mensualidades adelantadas y con toda puntualidad. Dicha suma deberá ser incrementada proporcionalmente y en forma automática, en la medida en que sea aumentado el salario del obligado, ciudadano RAMON FRANCISCO CASTILLO PIÑA, de conformidad con lo establecido por el segundo Aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, mediante depósitos, en la Cuenta de Ahorros, anteriormente identificada, pagaderos por mensualidades adelantadas.

Por lo que respecta a los gastos referentes a la salud, como medicinas y gastos médicos, de los beneficiarios ya mencionados, el ciudadano RAMON FRANCISCO CASTILLO PIÑA, deberá cubrirlos en un CIEN POR CIENTO (100%). En cuanto al resto de gastos atinentes a: vestido, calzado, educación, textos y útiles escolares, recreación, cultura y deportes, el obligado deberá sufragar el cincuenta por ciento (50%) de los referidos gastos. Se fija por concepto de cuota extraordinaria, con el objeto de cubrir los gastos del mes de diciembre de los beneficiarios en este juicio, la suma de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo), que deberán ser depositados por el obligado alimentario, ciudadano RAMON FRANCISCO CASTILLO PIÑA, durante los primeros quince dias del mes de diciembre de cada año en la cuenta que a los fines de depósito de Obligación Alimentaria, se ordenara abrir por este Tribunal, a nombre de los beneficiarios y de este Tribunal, a la que se ha hecho referencia, en esta decisión.

Por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de su contenido de conformidad con lo previsto por el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Los Rastrojos, a veinticinco de septiembre del Año Dos Mil Seis. Años: 196° y 147°.


REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

El Juez Provisorio,


Abog. Antonio J. Illarramendi M.
La Secretaria,


Abog. Juana Goyo
En la misma fecha siendo las 2:00 P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abog. Juana Goyo