REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.



Cabudare, 26 de Septiembre de 2006
Años: 196° y 147°


EXPEDIENTE N° : 2.768-06



En fecha Once (11) de Agosto de 2006, los ciudadanos AGUSTIN JOSE ZAPATA CABRERA y MARIA NATIVIDAD ZERPA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.142.508 y V-8.044.204 respectivamente, suscribieron en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Dra. COROMOTO DE DEL NOGAL, acuerdo con relación a la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNA), de 12 años de edad, dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.- Razón por la cual esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: Según el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria es un contenido de la patria potestad, y compete a los padres proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño o niña y adolescente que, en su condición de hijo o hija, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral, cuando estos no hayan alcanzado la mayoría de edad. La obligación alimentaria se constituye como un deber prioritario, fundamental, constitucional y supraconstitucional, que deben cumplir los padres respecto a sus hijos en desarrollo.- En nuestra República, la obligación alimentaria es garantizada y protegida en toda su extensión por el Estado en la voluntad de preservar, socorrer y hacer cumplir ese derecho.
SEGUNDO: Para establecer la obligación alimentaria se requiere que este determinada la filiación legal o judicial, así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo que, en el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre el niño y sus padres biológicos, está plenamente probada con la copia de la partida de nacimiento, que ríela al folio 03, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el obligado de autos, y se le da todo su valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil., y así queda establecido.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en la búsqueda de una solución, utilizándose uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo éste que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre los ciudadanos AGUSTIN JOSE ZAPATA CABRERA y MARIA NATIVIDAD ZERPA, se planteó en los términos siguientes:
a) El padre ofrece a suministrar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,ºº), en forma quincenal por concepto de pensión de alimentos, los cuales entregará a la madre de su hija cada 15 días, y que ella le firme un recibo en prueba de haber recibido dicho dinero.
b) En cuanto a la atención médica y medicinal, el padre ofrece cancelar el 100% de las mismas, ya que su hija goza de un seguro.
c) En el mes de Diciembre de cada año el padre ofrece aportar la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,ºº), por concepto de bonificación de fin de año.
d) El padre ofrece cancelar el 100% en lo referente a gastos de útiles, uniformes escolares, así como la cancelación de la matricula de inscripción y mensualidad del colegio.
e) El padre ofrece cancelar en el transcurso del año el 50% de los gastos de vestidos y calzados que requiera la beneficiaria.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes AGUSTIN JOSE ZAPATA CABRERA y MARIA NATIVIDAD ZERPA, en los términos expresados.- En consecuencia, el padre deberá: a) Suministrar la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000,ºº), en forma quincenal, por concepto de obligación alimentaria los cuales entregará a la madre de su hija cada 15 días; b) La atención médica y medicinal, será cubierta por el padre en un 100%; c) En el mes de Diciembre de cada año, el padre aportará la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,ºº); d) el padre cancelará el 100% de los gastos de útiles y uniformes escolares requeridos por la beneficiaria, así como el pago de la matricula de inscripción y mensualidades del colegio; e) el padre aportará el 50% de los gastos en el transcurso del año, por concepto de recreación, vestidos, ropa interior y calzados requeridos por la beneficiaria.
Téngase el presente auto como una Sentencia firme, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare a los Veintiséis (26) días del Mes de Septiembre del año dos mil seis. Años: 196º y 147º.
La Juez,


Dra. Coromoto de Del Nogal.


El Secretario,

Abog. Daniel González.

Publicada en su fecha a las 11:00 a,m.

El Secretario,


Abog. Daniel González.