REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON
PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.


EXPEDIENTE Nº 2.663-06

PARTE ACTORA: ANGELINA ASSAL ARGELES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° 7.378.200.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CRISTÓBAL GERMAN CAMARGO CONTRERAS y ALEXANDER ANTONIO CAMACHO RINCÒN, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.270 Y 22.667 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SARA VERGARA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 5.206.029.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASTOR JOSÉ MUJICA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.365.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Se inicia el presente juicio de DESALOJO, mediante formal demanda interpuesta ante este Tribunal por la ciudadana ANGELINA ASSAL ARGELES, con asistencia de los Abogados CRISTÓBAL GERMAN CAMARGO CONTRERAS y ALEXANDER ANTONIO CAMACHO RINCÒN, en contra de la ciudadana SARA VERGARA, todos identificados en autos.
La demanda fue admitida por auto del Tribunal de fecha 29 de Marzo del año 2006. En fecha 11 de Agosto del presente año, el profesional del derecho Abogado PASTOR MUJICA, acreditando su representación, expresamente se da por citado en nombre de la demandada.
En la oportunidad para que tuviese lugar la contestación de la demanda, el Apoderado Judicial de la demandada Abogado PASTOR MUJICA, presenta escrito constante de tres folios útiles, el cual contiene además de la contestación al fondo de la demanda, oposición de las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1°, 2° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; el referido escrito, fue agregado a los folios 41 al 43 del expediente en estudio.
Siendo ésta la oportunidad para resolver la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la incompetencia de este Tribunal para conocer y resolver el presente juicio, de conformidad con el único aparte del artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
La parte demandada al alegar la incompetencia de este Tribunal para conocer del presente juicio, se fundamenta en que las partes contratantes del arrendamiento, en la cláusula décima segunda establecieron que, para todos los efectos del contrato se elige como domicilio especial a la ciudad de Barquisimeto y a la competencia de sus Tribunales las partes deciden someterse; por lo que es evidente que las partes establecieron como domicilio especial la ciudad de Barquisimeto, por tal motivo se debe respetar lo convenido entre las partes ya que el contrato de arrendamiento es Ley entre las partes. (subrayado mío). La elección del domicilio especial por las partes contratantes del arrendamiento, lo corrobora esta Juzgadora, al momento de analizar el fotostato del contrato de arrendamiento traído por la accionante junto con el escrito libelar y, el cual está agregado a los folios 6 y 7 del presente expediente.
Se está en presencia de problemas de competencia cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí (TSJ, SPA, sentencia del 14-04-99). La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción, la parcela o porción de ésta que corresponde a un órgano público en particular para decidir determinado tipo de controversias y no otros, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia (TSJ. SPA, sentencia del 15-06-99).
Ahora bien, cabe destacar que el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47 consagra expresamente que “la competencia por el territorio puede derogarse convencionalmente”, por lo cual el deudor puede renunciar al fuero del domicilio o ambas partes designar un domicilio especial, salvo los casos en que el mismo Código u otra Ley ordene la intervención del Fiscal del Ministerio Público. No obstante, el artículo 60 del mismo Código Adjetivo, impone una carga procesal a quien invoca la incompetencia territorial: la de indicar el Tribunal que es realmente competente para conocer de la controversia; si se omite tal señalamiento la incompetencia alegada se tiene por no opuesta y tácitamente prorrogada en el Tribunal que conoce de la causa.
En el presente caso, el apoderado judicial de la parte demandada Abogado PASTOR MUJICA, al invocar la incompetencia territorial de este Tribunal omitió la indicación del Juez que considera competente para el conocimiento del presente juicio, siendo que tal omisión acarrea la consecuencia de tener forzosamente que considerársele como no opuesta.
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, concluye quien juzga que, la presente cuestión previa no debe prosperar. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas en esta incidencia a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.
Expídase por Secretaría copia certificada de este fallo interlocutorio para el Archivo de este Juzgado.
Regístrese y publíquese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Seis (2006). Años: 196° y 147°. La Juez.


Dra. Coromoto J. de Del Nogal.

El Secretario.


Abg. Daniel González.
Publicada en su fecha, a las 1:30 p.m.

El Secretario.

Abg. Daniel González.