REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Cuarto del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veinte de septiembre de dos mil seis
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO: KP02-V-2006-0002356
 
	La presente pretensión  se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 21-06-2006, por motivo del juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE  COMODATO, intentada por los ciudadanos:  CONSUELO  TORREALBA  Y JESUS  TORREALBA,  a través de  sus apoderadas judiciales Abogadas MARLEN ARIAS  y  DANIANGHELA COLMENAREZ,   inscritas  en el I.P.S.A bajo los   Nros. 10.023 y 79.429  respectivamente,  todos  de este domicilio;  contra el ciudadano: LUIS TORREALBA MOGOLLON,  titular de la Cédula de Identidad Nº 4.378.854, exponen los demandantes  que son propietarios de un inmueble    consistente  de una casa identificada con el N° 23-110, y su parcela  de terreno que está situada   en la carrera 31,  acera  sur,   entre calles 23 y 24 de esta ciudad  de Barquisimeto,   en una  extensión  de  cuatrocientos  sesenta  metros cuadrados (460 M2)   alinderado de la siguiente manera:  Norte:  carrera 1 que es su frente;  Sur:  Con terrenos  que María Macaria  Sangronis renunció   a favor de la Municipalidad;  Este:  Con terrenos ocupados   por  María Eduvigis   Marques y Oeste:  Con terrenos ocupados   por la Sucesión  Sangronis.  Que el mencionado inmueble   le fue cedido  al ciudadano:  LUIS   TORREALBA MOGOLON, en préstamo  de uso   o comodato. Pero es el caso  que transcurrido   un prolongado lapso de tiempo  le  solicitaron  la entrega del inmueble   sin obtener   devolución del   citado bien.  Que por esa razón  es que acude a demandar el Cumplimiento del Contrato   de Comodato   a fin del que   el ciudadano:  LUIS  TORREALBA  MOGOLLÓN,  devuelva el inmueble citado,   totalmente desocupado   y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió.  Fundamenta su pretensión en el artículo  1.731 del Código Civil.  Anexo  documentos  en  ocho folios útiles.  -- 
 
              En fecha  30-06-2006,   se admitió  la reforma de la demanda  y  se ordenó emplazar al demandado,   cursando  su  citación  mediante  notificación de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento  Civil   el cual cursa al folio  21.-----------------------------------------------------------------------------------
 
              En la  oportunidad legal para que el  demandado diera contestación a la demanda,  compareció  dicho ciudadano  debidamente asistido  por el  Abogado  Rafael Alfonso Martínez,  plenamente  identificado en autos  y  consignó escrito  en un   (1) folio   útil.-------------------------------------------------------
 
            Abierto el juicio a pruebas, ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. Evacuándose  las testimoniales    de los ciudadanos:  GEOVANI RAFAEL PEÑA (fs. 28 al 29), JHONNY  ANTONIO  URANGA  FIGUEROA   (fs.30 al 31), IVAN DE DIOS PARRA CORONEL (fs.32 al 33), HERMES SEGUNDO GUERRERO (fs.34  al 35),   ISMAEL  JOSE TREJO   CASTILLO (fs.36 al 37), DIOSELINA   DEL CARMEN  MOGOLLÓN DE TORREALBA (fs.40 al 41),  GINO  ORDOÑEZ CIARROCCHI (fs.43 al 45) y ALFREDO  ANTONIO  HURTADO  ESCALONA (fs.46 al 47) .-------------------------------------------------------
 
             Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:-------------------
 
PRIMERO:  Alega la  parte demandante  mediante su libelo de demanda, que son propietarios  de un inmueble   tipo casa  Nro. 23-110,  ubicada   en la carrera 31,  acera sur,  entre calles  23 y 24, Barquisimeto, Estado Lara.  Resulta el caso  que debido  a la precaria   y difícil  situación   por la que atravesaba   el ciudadano:  LUIS TORREALBA MOGOLLON,  y debido al nexo familiar  que los une   le cedieron en comodato   o préstamo de uso  el identificado  inmueble,  a fin de que temporalmente  ocupara   el mismo,  y por cuanto ha transcurrido el tiempo  y el ciudadano:  LUIS TORREALBA MOGOLLÓN,   se ha negado a devolver   el inmueble  en reiteradas  oportunidades   en que se le ha solicitado,   es  por  todo  ello 	que formalmente  proceden a demandar   al precitado ciudadano, para que convenga   o de lo contrario   sea condenado por el Tribunal   a lo siguiente: hacer entrega del inmueble  antes mencionado   totalmente desocupado   y las mismas buenas condiciones   en que lo recibió, fundamenta  su pretensión  en el artículo  1.731 del Código Civil,    estimando su cuantía  en la cantidad  de CINCO MILLONES  DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,oo). ----------------------------- 
 
SEGUNDO: En la oportunidad legal para hacerlo  la parte demandada  dio contestación  a la demanda  en los siguientes  términos:  Niega, rechaza y contradice,  los términos  y argumentos  explanados  en la presente demanda intentada por su propio padre   Jesús  Torrealba  y su tía Consuelo  Torrealba por Cumplimiento de Contrato de Comodato,  ya que  no es cierto  que se  le  haya dado   local  o vivienda alguna  en comodato;  cierto es  que no existe   contrato de comodato, ya que no consta en autos; cierto es que habita en dicho inmueble  desde su nacimiento,  excepto desde  los  5 años a los 14, prueba que presentará en su oportunidad;  no es cierto  que sean propietarios   plenos como  alegan,  lo cual  demostraré en la etapa de pruebas;  lo que si es cierto   y demostraré en la etapa probatoria  es que cuido dicho inmueble  desde hace varios años,  razón por la cual son ellos los que cancelan  todos  los  servicios  públicos  del inmueble.---------------------------------------------------------------------------TERCERO: La parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera:  Invoca el mérito favorable de las actas;  promovió testifícales de los ciudadanos:  GEOVANY  RAFAEL  PEÑA,  JHONNY  URANGA,   HERMES GUERRERO,  IVAN PARRA,  ROBERTO PEREZ, OSMIN PEREZ, DIOSELINA DE TORREALBA y MARCOS BOLIVAR.----------------------------------------------------
 
CUARTO:  La parte actora promovió  las siguientes pruebas: Reproduce el mérito favorable de autos   y muy especialmente todo aquello que le favorezca;  promueve los siguientes documentos  de acuerdo al artículo  429 del Código de Procedimiento Civil: Poder autenticado   que cursa a los folios 3 y 4;  documento del inmueble  que cursa  a los folios  5 al 7,  a nombre de la difunta María  Macaria   Sangronis madre de los demandantes;  declaración sucesoral   que cursa a los folios  8 al 12 donde se encuentra  acreditado   el carácter  de copropietarios   herederos   de la difunta  María  Macaria  Sangronis; certificación  de solvencia   de la declaración sucesoral que riela al folio 11 y planilla de pago de impuestos que riela al folio 12;  promueve las testifícales de los ciudadanos: ISMAEL JOSE TREJO CASTILLO,  GINO ORDOÑEZ CIARROCHI  y   ALFREDO ANTONIO HURTADO ESCALONA.---------------------
 
QUINTO:  Del análisis   de las pruebas aportadas  por la parte actora  en  cuanto al  documento de propiedad  del  inmueble,  a la   declaración sucesoral   que  acredita  el carácter  de herederos   de los ciudadanos:  JESUS TORREALBA y  CONSUELO TORREALBA, así como la certificación  de solvencia   de la declaración sucesoral,  por tratarse de documentos públicos  se les otorga pleno valor probatorio  de acuerdo a lo establecido  en el artículo  429 del Código de  Procedimiento  Civil;  en cuanto a las testimoniales de los ciudadanos: ISMAEL JOSE TREJO CASTILLO, GINO ORDOÑEZ CIARROCHI  y   ALFREDO ANTONIO HURTADO,  no se les otorga ningún valor probatorio   a tenor  de lo  dispuesto en el artículo  1.387 del Código Civil, ya que según esta norma no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención  celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares.----------------------------------------------------------------------------------------
 
 SEXTO:   Del estudio y examen   de las pruebas  aportadas  por la parte  demandada, en cuanto  al mérito favorable de los autos, éste Juzgador se abstiene de valorar   por cuanto no constituye medio probatorio  alguno, sino una manifestación del principio  de la comunidad  de la prueba;  en cuanto a las testificales de los ciudadanos:  GEOVANY  RAFAEL  PEÑA,  JHONNY  URANGA,  IVAN PARRA,  HERMES GUERRERO y DIOSELINA DE TORREALBA, no se les otorga ningún valor probatorio   a tenor  de lo  preceptuado en el artículo  1.387 del Código Civil;  Observa éste Juzgador,   que la parte demandada   en su  contestación  manifestó textualmente lo siguiente: QUINTO: “ Lo que si es cierto   y lo demostraré en la etapa  probatoria  es que cuido dicho inmueble   desde hace varios años,  razón por la cual  son ellos los que cancelan  todos los servicios públicos  de dicho inmueble”. Situación de hecho que demuestra  fehacientemente  la condición  o cualidad  en que el demandado se encuentra  ocupando el inmueble  objeto de este procedimiento.--------------------------------------------------------------------------------
 
SEPTIMO:   Las  partes  tienen  la carga de probar  sus respectivas afirmaciones   de hecho,   quien pida la ejecución de una obligación,  debe probarla   y quien pretenda que ha sido libertado de ella,  debe por  su  parte   probar el pago  o el hecho extintivo   de su obligación.  El Juez,  no decide entre las simples   y contrapuestas  afirmaciones de las partes,  ni según su propio entender,  sino conforme a los hechos acreditados   en el juicio.  Expresan los artículos   1.724 y  1.732 del Código  Civil  lo siguiente:  “El comodato o préstamo   de uso  es un contrato   por el cual una  de las partes   entrega a la otra   gratuitamente  una cosa,  para que se sirva de ella,  por tiempo  o para  uso determinado,  con cargo de restituir   la misma cosa”.  Artículo  1.732  ” Si antes del término convenido    o antes de que haya cesado la necesidad   del comodatario,  sobreviniere  al comodante  una necesidad urgente e imprevista de servirse   de la cosa,  podrá  obligar  al comodatario a restituirla”. Ello,  en concordancia con el artículo  115 de la Constitución Nacional   que textualmente dice:  “Se garantiza el derecho   de propiedad.  Toda persona  tiene el derecho  de uso, goce,  disfrute y disposición   de sus  bienes…OMISSIS”. De lo antes expuesto,  se deduce plenamente  que la pretensión jurídica  respecto de la cual   la parte actora  solicitó   su  tutela jurisdiccional,  se encuentra perfectamente ajustada  a derecho. Por otra parte,   el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil establece que: ” Los Jueces    deben atenerse   a lo alegado  y probado  en autos,  sin poder   sacar elementos de convicción   fuera de estos,  ni suplir excepciones  o argumentos  de hechos no alegados ni probados.” Es por todo lo expuesto, que éste  Juzgador,  considera  que esta pretensión   es procedente.------------------------ 
 
DISPOSITIVA
 
	Por  las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal  administrando Justicia, en nombre de la República  Bolivariana  de Venezuela  y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE   la Pretensión,  intentada por los ciudadanos:  CONSUELO  TORREALBA  Y JESUS  TORREALBA,  representados  por  las Abogadas MARLEN ARIAS  y  DANIANGHELA COLMENAREZ;  contra el ciudadano: LUIS TORREALBA MOGOLLON, representado por el Abogado  RAFAEL ALFONSO MARTINEZ,  todos  identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO.  En consecuencia,  se resuelve  el Contrato de Comodato   verbal celebrado entre las partes,  sobre   el inmueble   tipo casa  identificado con el Nro. 23-110,  ubicado  en la carrera 31,  acera  sur,   entre calles 23 y 24,  Barquisimeto, Estado Lara, por lo que  el comodatario ciudadano: Luis Torrealba Mogollón,   deberá hacer entrega   del mencionado inmueble  totalmente  libre de personas y cosas en las mismas condiciones   en que lo recibió.----------------------------------
 
	Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.-----------------------------------------------------------------
 
	Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
 
	Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 20 días del mes de Septiembre   del 2.006. Años: 196º y 147º.-------------------------------------------------------------------
 
	El Juez, 
 
 
 
	Dr. RAMON EDUARDO FONSECA RIERA
 
					
 
                                                   La  Secretaria, 
 
 
 
 	                     Dra. NATALI CRESPO  QUINTERO
 
 
 
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:18 a.m.- 
 
				La   Sec. -
 
 
 
 
 
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