REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2004-000974

DEMANDANTE: CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A.
APODERADO DEMANDANTE: GERARDO SUÁREZ ISEA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.872.
DEMANDADO: XIOMARA DE LAS MERCEDES DEL MORAL.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

El presente juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesto por el Abogado GERARDO SUÁREZ ISEA, en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 28.872, de este domicilio, actuando en su carácter de apoderado Judicial de CASA PROPIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. originalmente constituida como Sociedad Civil por acta inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Iribarren del Estado Lara, el día 30 de Septiembre de 1963, bajo el N° 113, folios 227 al 231, Tmo sexto del protocolo I y transformada en compañía anónima , según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 29 de julio de 1996, bajo el N° 37, tomo 14-A contra: XIOMARA DE LAS MERCEDES DEL MORAL, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.263.210.
I
En fecha 17 de Junio de 2004, fue introducida ante la Oficina de la unidad de recepción y distribución de documentos del Estado Lara, el libelo de la demanda que da inicio a este expediente por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, constante de 3 folios útiles y 4 anexos. En fecha 21 de Junio de 2004, consta auto del Tribunal donde admite la demanda a los fines de que se intime al demandado para que comparezca ante este Tribunal dentro de los Tres (03) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTE a que conste en autos su CITACIÓN.
ÚNICO
Señala el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, página 218: “El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. (…) La función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural que es la sentencia”. Por su parte, GIUSSEPE CHIOVENDA, citado por CARLOS COLOMBO, en su obra Código Comercial y Civil de la Nación, indica que la inactividad procesal, libera a los órganos del Estado de las obligaciones que se derivan de la existencia de un juicio evitando que se mantenga por tiempo indefinido la incertidumbre que trae aparejada a las partes la iniciación de proceso.
Revisada como ha sido la causa, se constata que desde el 21-06-04 el actor no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, evidenciándose un total abandono de la causa y cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley, sólo requerirá para la declaratoria, que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito, es evidente que existe el supuesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 21-06-04 hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se establece.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, según lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 06-07-2004, expediente N° AA20-C-2001-000436. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente, una vez quede firme la presente sentencia. No hay condenatoria en costas en razón de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
LA JUEZ TEMPORAL

ABOG. ROSA VIRGINIA SUÁREZ

LA SECRETARIA

MARIA MILAGRO SILVA