REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2006-001811

Exp. 13.055 / Desocupación
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por DESALOJO, interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ MEDINA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 5.718.992 y de este domicilio, debidamente asistido por los abogados Hugo Eduardo Jiménez Y Arabia Machado P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 90.382 y 45.754 respectivamente, contra el ciudadano NOEL EDUARDO ROMERO CABEZA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 6.088.167 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 05-06-06, se ordenó el emplazamiento del demandado, para el segundo día de despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, a dar contestación a la demanda. En fecha 13-03-06 comparece el actor y le otorga poder apud acta a los abogados Arabia Machado, Hugo Jiménez y Joel Suárez. En fecha 04-07-06 el Alguacil consigna recibo de citación debidamente firmado por el demandado de autos, quien diligenció solicitando el beneficio de justicia gratuita, siendo acordada la tramitación de dicha solicitud conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, declarándose sin lugar el beneficio solicitado mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 01-08-06. En fecha 04-08-06 el Tribunal dicta auto advirtiendo a la parte demandada que deberá comparecer asistido de abogado a dar contestación a la demanda. Llegada la oportunidad legal, el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar su contestación. En la oportunidad de promover pruebas, sólo la parte actora presentó escrito.
Concluidas las etapas del juicio y estando este tribunal en la oportunidad de sentenciar observa:
Manifiesta la parte actora como fundamento de su pretensión, que celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano Noel Eduardo Romero Cabeza sobre un inmueble de su propiedad, constituido por un apartamento identificado con el N° 6-C, ubicado en el sexto piso del Edificio KORO el cual a su vez forma parte de Residencias Manatare, situada en la vía que conduce de Barquisimeto – Quibor, entre la calle 7 del Barrio Andrés Eloy Blanco y la calle 1 de Santa Isabel de esta ciudad; señalando además que dicho contrato fue autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 06-12-05, bajo el N° 19, Tomo 119. Manifiesta que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato, ambas partes convinieron en que el mismo tendría una duración de seis (06) meses improrrogables contados a partir del 1° de septiembre de 2005; fijándose además la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) como canon mensual, pagaderos por mes vencido dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes. Señala igualmente que en la cláusula décima primera, el arrendatario se obligó a mantenerse solvente en el pago de luz, gas y condominio. Afirma que el arrendatario ha incumplido con las obligaciones contractualmente contraídas, toda vez que se encuentra insolvente en el pago de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo, así como en el pago de las cuotas de condominio desde el mes de noviembre de 2005 por cuyo concepto presenta un saldo de doscientos ochenta y dos mil ciento veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos. Por todo lo anterior, es que procede a demandar al ciudadano Noel Eduardo Romero Cabeza a fin de que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en desalojar y entregar el inmueble arrendado totalmente libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, incluyendo los bienes muebles declarados en la cláusula sexta del contrato; a pagar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00) correspondientes a los cánones de febrero y marzo, al pago de los cánones de arrendamiento insolutos hasta la total y definitiva entrega del inmueble, como indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegítima ocupación del inmueble; pagar las cuotas de condominio que se continúen venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble así como el pago de las costas y costos del proceso. Fundamenta la acción en el literal “a” del artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1264, 1167 y 1592 del Código Civil. Por último estima la demanda en la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00)
En la oportunidad legal de la contestación a la demanda el demandado no compareció ni por sí ni por medio de apoderado a dar contestación, recayendo en su contra la presunción de confesión ficta contenida en el artículo 887 en concordancia con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por lo que debe proceder este Tribunal a verificar si están dados los extremos contenidos en la norma para que la confesión produzca los efectos legales correspondientes.
El dispositivo legal establece que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, que esté amparada por el ordenamiento jurídico y si nada probare el demandado que le favorezca. De acuerdo con lo anterior el primer extremo que debe constatar el juez, es que la pretensión deducida se encuentre amparada por el ordenamiento jurídico. En este sentido ha sostenido nuestro más alto Tribunal que, la expresión “no ser contraria a derecho” debe entenderse como no estar prohibida por la Ley, como sería el caso, por ejemplo de una acción para reclamar deudas de juego, conforme a lo dispuesto por el artículo 1801 del Código Civil, pero no puede extenderse hasta incluir supuestos en que una acción sin ser ilegal pueda resultar improcedente en virtud de los aspectos mismos del problema controvertido.
En el caso bajo análisis, el demandante pretende el desalojo del inmueble arrendado en virtud de existir un contrato escrito de arrendamiento y la parte demandada estar insolvente en el pago del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo. En este sentido, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece: “…solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales : a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.” De acuerdo con lo anterior no existe duda alguna en cuanto a que la pretensión deducida en este caso se adecua a un interés legalmente protegido por el ordenamiento jurídico vigente y así se establece.
El otro extremo que es necesario verificar para establecer los efectos de la presunción legal de confesión está referido a la prueba, y es que en caso de confesión debe tenerse sumo cuidado en analizar las pruebas producidas por el confeso pues como lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia “Es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitido la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda”; es decir que es necesario constatar si el demandado durante el lapso probatorio trajo o no a los autos alguna prueba que le favorezca. Observándose que durante el lapso probatorio la parte demandada no promovió prueba alguna que pueda desvirtuar la pretensión deducida. En definitiva, no habiendo el demandado contestado la demanda intentada en su contra ni probado nada que le favoreciera la presunción legal de confesión debe surtir todos sus efectos en este juicio esto es, debe darse como admitido por el demandado, que efectivamente incumplió el contrato celebrado y se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento que le imputa la actora por lo que la demanda intentada debe prosperar y así se declara. Sin que tenga este Tribunal que hacer ningún otro pronunciamiento sobre los demás aspectos de este juicio; y así lo establece.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Desalojo de inmueble interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE DIAZ MEDINA contra el ciudadano NOEL EDUARDO ROMERO CABEZA, ambos identificados en la parte narrativa de este fallo. En consecuencia se condena al demandado de autos, a entregar el inmueble arrendado, constituido por un apartamento identificado con el N° 6-C, ubicado en el 6° piso del Edificio KORO que forma parte de Residencias Manatare, situada en la vía que conduce de Barquisimeto – Quibor, entre la calle 7 del Barrio Andrés Eloy Blanco y la calle 1 de Santa Isabel de esta ciudad; totalmente libre de personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Se le condena al pago de la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) correspondientes a los cánones de febrero y marzo insolutos más los que se sigan causando hasta la total y definitiva entrega del inmueble, como indemnización por los daños y perjuicios causados por la ilegítima ocupación del inmueble. Se condena igualmente al pago de las cuotas de condominio vencidas y las que se continúen venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble. Por último se le condena al pago de las costas por haber vencimiento total conforme a lo dispuesto por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria,

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó, siendo las 10:18 a.m.
La Sec.,