REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO : KP02-V-2002-000905
Expediente: 12.342 Resolución de Contrato de Arrendamiento / Perención.
El presente juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, instaurada por los ciudadanos FERNANDO JOSE CASTILLO VILLANUEVA Y BEATRIZ SOLANGE ESCALONA DE CASTILLO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.374.521 y 9.542.684, respectivamente, por medio de su apoderada judicial, abogada en ejercicio ANA VANIUSHKA VILLAMIZAR, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 90.005; contra la ciudadana KELLY JOSEFINA MEJIAS PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.890.618 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 24-10-2002, se emplazó a la demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma; observándose que desde esa fecha el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la admisión de la demanda en fecha 24-10-2002; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 24-10-2002 hasta la presente fecha han transcurrido más de tres años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil seis. Años: 196° y 147°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 2:55 p.m.
La Sec:
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