REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 
 
PODER JUDICIAL
 
 
Juzgado  Primero del  Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
 
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil seis
 
196º y 147º
 
 
ASUNTO: KP02-T-2004-000123
 
	El presente juicio por motivo de TRANSITO, es instaurado por  el ciudadano LUIS GERARDO SANTANDER ANSELMI, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 1.796.031 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Enrique Piñango,  inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 7.374, contra la ciudadana SCARLETT VIRGINIA GOMEZ, quien es de mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 7.418.603.
 
Admitida la demanda en fecha 03-11-2004, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, y constare en autos la misma, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, dejándose constancia que la compulsa se libraría previa consignación de los fotostatos correspondientes. Seguidamente el Tribunal expide copia certificada mecanografiada del libelo de demanda a los fines de su registro, observándose el retiro de ésta por parte del actor en fecha 04-11-2004. 
 
	Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales que conforman la presente causa se observa que la misma se encuentra paralizada, en virtud que la parte demandante no  realizó actuación tendiente a lograr la citación de la parte demandada después de la admisión de la demanda, cumpliéndose en consecuencia  lo contemplado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin  haberse ejecutado ningún acto  de procedimiento por las partes...”,    en  concordancia  con   el   artículo  269   eiusdem,   en  el que  se  dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración, de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales sino que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.  
 
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto. En relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia  después del día 04-11-2004. Por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es,  el transcurso del tiempo, ya que desde el día 24-11-2004 hasta la presente fecha, han transcurrido más de un año sin actividad procesal, por lo que es procedente declarar PERIMIDA la presente  instancia, así se decide.
 
	En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República  y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la Instancia en el presente procedimiento, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. 
 
Publíquese y Regístrese.
 
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006).  Años: 196°  y  147°
 
                                                      La Juez,
 
 
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
 
La Secretaria,
 
 
Audrey Lorena Pinto
 
En la misma fecha se publicó a las 10:05 a.m. 
 
La Sec.
 
 
 
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