REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-M-2006-000316
Se inició el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION mediante libelo de demanda interpuesto por las abogadas VIRGINIA DEL CARMEN PEÑA RAMIREZ Y BELKYS MAYELA PARRA NARVAEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.322.588 y 15.307.696, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.423 y 108.828, respectivamente, en su carácter de Endosatarias en Procuración del ciudadano: LEVINSON STUAR CAMPOS, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 12.552.922; contra la ciudadana: MARILES ARGUELLO, venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 23.164.901 y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 16-06-2006 se ordenó la intimación de la parte demandada para que dentro de los Diez (10) días de Despacho siguientes a que conste en autos su intimación, efectuara el pago a la actora de las cantidades de dinero demandadas y que constan en el libelo. Solicitada la medida preventiva de embargo, el Tribunal procedió a decretarla en fecha 16-06-2006, aperturándose el Cuaderno de Medidas signado con el N° KN01-X-2006-28 librándose el correspondiente exhorto. En 29-09-06, ambas partes celebran transacción donde la demandada se da por intimada, acepta y reconoce la obligación por la suma de Dos Millones Cuatrocientos Noventa y Dos Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares Sin Céntimos (Bs. 2.492.334,00) comprometiéndose a cancelarla de la siguiente manera: Un millón de Bolívares para el 30-09-06 y el resto en tres cuotas, las primeras dos en fecha 30-10-06 y 30-11-06 y la última el 20-12-06. Seguidamente la abogada Belkys Mayela Parra, anteriormente identificada, estando expresamente facultada para transigir, en nombre de su representada, aceptó la proposición de pago en los términos expuestos por la demandada.
Ahora bien, el Tribunal observa que el Código de Procedimiento Civil en su Artículo 255 establece que “la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada” y el Artículo 256 eiusdem dispone que “las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, y que una vez celebrada la misma en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”, por lo que visto que ambas parte de común acuerdo transaron sobre la obligación demandada tal como se desprende del escrito que corre a los folios 17 y 18 del Cuaderno de Medidas, y no habiendo ninguna prohibición para homologar la referida transacción, sin tener este Tribunal que entrar a resolver el fondo del asunto, homologa la transacción celebrada y así se establece.
En fuerza de lo antes expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara HOMOLOGADA la TRANSACCION efectuada en el presente juicio interpuesto por el ciudadano LEVINSON STUAR CAMPOS contra la ciudadana MARILES ARGUELLO, todos identificados en la narrativa de ésta sentencia. En consecuencia, procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2.006). Años: 196° y 147°.
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

AUDREY LORENA PINTO
En la misma fecha se publicó, siendo las 11:14 a.m.
La Sec: