REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2006-2251

Expediente: 13057/ Resolución de Contrato de Arrendamiento
Se inició la presente causa mediante auto de admisión del libelo de demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento interpuesto por el ciudadano NELSON MARIO SERRANO, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la Cédula de Identidad n° 5.258.816 asistido por el abogado en ejercicio EUCLIDES SEBASTIANI MARQUEZ quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 64079, contra la ciudadana GLORIA MARIA PINEDA, también venezolana, de mayor edad, titular de la cédula de identidad 7.382.317, ordenándose la comparecencia de la demandada el segundo día de Despacho siguiente a su citación y contare en autos la misma a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 29-06-06, diligencia el alguacil del Tribunal manifestando la negativa de la demandada de firmar el recibo de citación. En fecha 03-07-06, comparece el demandante para otorgar poder apud acta a los abogados Euclides Sebastiani y José Ramón Contreras este último inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 31.534; en fecha 04-07-06 comparece el demandante para solicitar se notifique a la demandada de lo expuesto por el Alguacil conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo acordado por el Tribunal y cumplido en fecha 27-07-06, tal como consta al folio 17. En fecha 31-07-06, compareció la demandada debidamente asistida por la abogada Naylet Betancourt R. inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 39.903, para presentar su escrito contentivo de la contestación a la demanda. Abierta la causa a pruebas ambas partes presentaron sus escritos de promoción. Estando en la oportunidad de dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:
Manifiesta la parte demandante como fundamento de su pretensión que, es Arrendador y propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno propio y la casa construida sobre la misma, ubicada en la calle 49 entre carrera 21 y Avenida Pedro León Torres de esta ciudad de Barquisimeto el cual tiene un área aproximada de cuatrocientos cuarenta metros cuadrados con cuarenta y un centímetros cuadrados y cuyos linderos son los siguientes: Norte: En línea de 49,10 mts, con terreno ocupado por José Rafael Mendoza; Sur: En línea de 49,15 Mts, con terrenos ocupados por Juan Ramón Sánchez; Este: en línea de 8,97 Mts, con terreno ocupado por Primois Porteles y Oeste: En línea de 8,97 Mts., con la calle 49 que es su frente. Siendo el caso que dicho inmueble lo adquirió por compra realizada por ante el Registro Inmobiliario a la ciudadana GLORIA MARIA PINEDA en fecha 20-12-05 conviniendo con la misma, que por el hecho de no tener ella a donde mudarse para ese momento, por estar realizando gestiones para la adquisición de otra vivienda, en suscribir un contrato de arrendamiento por seis meses tal como se desprende del contrato de arrendamiento autenticado el cual se anexa a la demanda, siendo el caso que, de acuerdo con la cláusula CUARTA del mencionado contrato, su duración sería de seis meses fijos e improrrogables, contados a partir de su firma por lo que su vencimiento correspondería el 20 de junio de 2006, estando vigente por tanto el contrato para la fecha de interposición de la demanda.
Continúa manifestando el demandante que, igualmente en la cláusula TERCERA se estipuló que la ARRENDATARIA se obligaba a pagar al arrendador la cantidad de seiscientos mil bolívares mensuales pagaderos por mensualidades anticipadas encontrándose insolvente la arrendataria desde la iniciación del contrato hasta la presente fecha siendo infructuosas todas las gestiones tendientes a obtener el pago, incumpliendo en consecuencia con su principal obligación como inquilina causándole con su proceder daños y perjuicios pues ha dejado de percibir los frutos civiles que legalmente le corresponden siendo constante y reiterada la jurisprudencia en establecer que, los cánones de arrendamiento pueden exigirse a titulo de indemnización de daños y perjuicios estando dicha disposición fundamentada en el artículo 1616 del Código Civil, por lo que de conformidad con los hechos antes narrados y con fundamento en los artículos 1.159, 1167 y 1592 ordinal 2° del Código Civil, procede a demandar a la ciudadana GLORIA MARIA PINEDA para que sea condenada a resolver el contrato de arrendamiento existente y consecuencialmente se de por terminado el mismo y se le entregue totalmente desocupado de bienes y personas y solvente en todos los servicios públicos; igualmente para que pague la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000.00) por concepto de daños y perjuicios provenientes de los cánones de arrendamiento vencidos y no cancelados desde el mes de Diciembre de 2005 hasta Junio de 2006 y las costas del juicio. Por último estima su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 4.500.000.00)
Por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda procede a rechazar la demanda, con fundamento en que, tiene aproximadamente 30 años habitando el inmueble objeto del contrato, destinándola a vivienda familiar, viviendo allí con el ciudadano CRUZ ROMERO CALLES, además manifiesta que, rechaza y contradice la supuesta morosidad por cuanto fue llevada bajo engaño en fecha 20 de Diciembre de 2005 al Registro Subalterno a fin de que, supuestamente le fuera otorgado un préstamo por el demandante, obligándola a firmar sin darse cuenta que era una venta pura y simple, teniendo conocimiento el mencionado ciudadano que, ella era casada y manifestándole por la prisa que tenía que no requería autorización de su cónyuge de manera que, éste no autorizó la supuesta venta por lo que el señor Nelson Serrano no es el legítimo propietario del inmueble objeto de esta demanda de resolución por lo que no tiene capacidad jurídica para demandar. Por ello rechaza y contradice la misma así como la indemnización por daños y perjuicios por todo lo cual solicita sea declarada sin lugar la demanda.
Siendo estos los términos de la demanda y los de la contestación debemos señalar que, la pretensión del demandante consiste en que se declare judicialmente resuelto el contrato de arrendamiento celebrado por el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento en que ha incurrido la demandada siendo rechazada dicha pretensión por esta. Ahora bien, al examinar el contrato traído a los autos el cual se declara reconocido al no haber sido desconocido por la demandada, tal como lo establece el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se constata de los términos del mismo, que en su cláusula Cuarta las partes pactaron una duración de seis meses fijos e improrrogables contados a partir de su firma es decir desde el 20-12-05 por lo que la naturaleza de éste, es la de ser un contrato a tiempo fijo y así se establece. Igualmente en la cláusula Tercera se pactó que la arrendataria debía pagar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000.00) mensuales por concepto de cánones de arrendamiento los cuales debían ser cancelados por mensualidades anticipadas. En este orden de ideas, se debe afirmar que al quedar demostrada la existencia de una relación jurídica celebrada entre las partes y contentiva de obligaciones, correspondía a la parte demandada la carga procesal de demostrar el cumplimiento de la misma, de manera que, la demandada debía traer a los autos los elementos que permitieran demostrar el hecho extintivo de la obligación a su cargo, como lo era el pago de los cánones de arrendamiento que se le imputan como insolutos, de conformidad con lo previsto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1356 del Código Civil no obstante la parte demandada se limitó a excepcionarse manifestando que la venta del inmueble la cual hizo al demandante (arrendador–propietario) no existe por cuanto su cónyuge no la autorizó por ende mal puede tener capacidad el demandante para interponer esta demanda. En relación con dicha defensa debemos señalar que, ciertamente conforme lo dispone el artículo 170 del Código Civil, los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante, tuviere motivos para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad de gananciales, esto significa que esta nulidad es relativa no absoluta pues viola normas de interés particular y no general, por lo tanto la nulidad solo puede ser declarada por el juez a solicitud de aquel que no prestó su consentimiento vale decir el cónyuge de quien aparece suscribiendo el contrato de compra venta. En efecto el mismo artículo 170 en su tercer aparte señala que “ La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes…”. Como corolario de lo anterior la nulidad no se presume sino que requiere de un pronunciamiento judicial de manera que solo puede alegarse como argumento, en el propio proceso que persiga la nulidad de la venta o en un proceso distinto aquel pero cuando dicha declaratoria ya haya sido proferida o en su caso como cuestión prejudicial cuando la acción de nulidad se encuentre en trámite. En el presente caso se alega la existencia de la causal de anulabilidad de la venta pero además de no haber sido alegada por el cónyuge cuyo consentimiento era requerido para enajenar, tampoco existe evidencia en autos que el procedimiento de declaratoria de nulidad haya sido iniciado, en consecuencia la defensa de anulabilidad del contrato de compraventa no puede por si sola enervar la acción de resolución de contrato de arrendamiento que ha sido interpuesta, y como quiera que la actividad probatoria de la demandada se circunscribió a demostrar que era casada para el momento de suscribir el contrato de compraventa la misma debe quedar desechada por lo que igualmente queda desechada la documental promovida al folio 25 consistente en la copia certificada del acta de matrimonio de la demandada.
Por otra parte la demandada igualmente en su escrito de contestación manifestó que fue llevada bajo engaño para celebrar la venta del inmueble el cual habita con su grupo familiar desde hace ya 30 años, lo que podría configurar un vicio del consentimiento; en efecto el error el cual se define como las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación de tipo síquica o volitiva, produce la anulabilidad del contrato a petición de aquella parte que incurrió en él, lo que significa que inevitablemente también aquí, la nulidad debe ser declarada y no podemos olvidar que en este caso el vicio del consentimiento que alega la demandada afecta según su decir, el contrato de compraventa pero en este caso la acción se fundamenta en la existencia de un contrato de arrendamiento posterior a aquel y que sirve de fundamento a la demanda de resolución interpuesta en esta instancia, por lo que igualmente debía declararse la nulidad si fuere el caso por vicio del consentimiento previamente del contrato de compra venta celebrado, para que dicha declaratoria pudiera tener efecto en el presente proceso; al no haberse hecho de esta forma el contrato de compra venta tiene plena vigencia como igualmente la tiene el contrato de arrendamiento que fundamenta esta demanda, en consecuencia y como quiera que la demandada no pudo demostrar su solvencia y las supuestas nulidades del documento de compra venta no han sido declaradas judicialmente, es por lo que la presente acción debe prosperar y declararse resuelto el contrato celebrado de acuerdo a lo previsto en el articulo 1.167 del Código Civil, que establece que en caso de incumplimiento de una de las partes de su obligación la otra puede reclamar judicialmente la resolución del contrato, así se establece.
En cuanto al pago de la indemnización que igualmente se reclama y que es equivalente a los cánones de arrendamiento no cancelados oportunamente es igualmente procedente pues como efectivamente lo señala el demandante el arrendador debido al incumplimiento en que ha incurrido la arrendataria ha sufrido una falta de incremento de su patrimonio que se traduce en los frutos civiles que ha dejado de percibir mensualmente por ello el propio artículo 1167 del Código Civil arriba nombrado, consagra la posibilidad de que, la parte contratante pueda reclamarlos conjuntamente con su acción de resolución o cumplimiento según el caso por lo que está ajustada a derecho tal petición y así se establece.
En fuerza de los razonamientos antes expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de Resolución de contrato de arrendamiento intentada por el ciudadano NELSON MARIO SERRANO contra la ciudadana GLORIA MARIA PINEDA todos identificados en la narrativa de este fallo. En consecuencia queda resuelto el contrato de arrendamiento celebrado, se condena a la parte perdidosa a entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de personas y de cosas y solvente de todos los servicios públicos constituido por una casa y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la calle 49 entre la carrera 21 y Avenida Pedro León Torres de esta ciudad de Barquisimeto, cuyos linderos se encuentran especificados en la narrativa de este fallo. Se le condena igualmente al pago por concepto de indemnización de la cantidad de Tres Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 3.600.000.00) equivalentes a los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de diciembre de 2005 hasta el mes de junio de 2006. Se condena en costas a la parte demandada conforme se establece en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes Septiembre del año dos mil seis. Años: 196° y 147°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 10:33 a.m.
La Sec: