REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2002-001219
Expediente: 12.394 Desocupación de Inmueble/ Perención.

El presente juicio por Desocupación de Inmueble se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda interpuesta por la ciudadana MARTHA LUCIA GONZALEZ GARCIAS, Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-E-81.102.293, actuando en su carácter de representante legal de INMOBILIARIA TRES, firma mercantil inscrita en el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 07 de noviembre de 1998 inserta bajo el N° 120, Tomo 1-B de los libros respectivos, quien es representante legal de RESIDENCIAS CINCO, C. A, Sociedad Mercantil domiciliada en caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el primero de Noviembre de 1978, bajo el N°-19, Tomo 131-A, a través de sus apoderadas Judiciales ANA LOURDES MARQUEZ GUTIERREZ y MARY ROSARIO MILLANO ZAMBRANO, abogadas en ejercicio, de este domicilio, inscritas en el I. P. S. A. bajo los N° 65.447 y 65.446, respectivamente; contra la ciudadana EDITH BRANDY PEÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°-3.321.635, y de este domicilio.
Admitida la demanda en fecha 18-01-2002, se emplazó a la demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguientes a su citación y constare en autos la misma. En fecha 19-03-2003, diligencia la apoderada de la parte actora consignado fotostatos a los fines de librar compulsa, observándose que desde esa fecha la demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera, desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal. En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después de la consignación de los fotostatos a los fines de librar compulsa en fecha 18-03-2003; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 19-03-2003 hasta la presente fecha ha transcurrido más de tres años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se declara.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes Septiembre del año dos mil seis. Años: 196° y 147°
La Juez,

Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria

Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 9:20 a.m.
La Sec: