REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º



ASUNTO: KP02-A-2006-000044

Vista la solicitud interpuesta por el abogado MARIO MACKENZIE MELÉNDEZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ARISTÓBULO ANTONIO PÉREZ e HIPÓLITO JOSÉ PÉREZ, la cual tiene por objeto oír los dichos de testigos para que afirmen la condición de herederos del de cujus ANTONIO MARIA PÉREZ, y de afirmar que no existen otros herederos, tal solicitud la fundamenta en los artículos 814, 817, 822 y 825 del Código Civil, todos ellos referentes al orden de suceder, asimismo solicita la instrucción de un justificativo de perpetua memoria. Este Tribunal observa:
Dispone los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 936: Sic… “Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promueven, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno…”

Artículo 937: Sic… “Si se pudiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”

Dichas normas establecen la posibilidad de solicitar la instrucción al Juez Civil para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, también establece una obligación al Juez de decretarla conforme a la ley. En el presente caso la solicitud efectuada pudiera acarrear la violación de derechos y garantías constitucionales de terceros, que si bien no son parte en esta justificación la fuerza que emana de un Decreto Judicial pudiera enervar o violentar las garantías del debido proceso, no basta por tanto la declaración de dos personas para dar la connotación única de herederos pues se requiere necesariamente el trámite de un procedimiento judicial que así lo declare con el llamado a todas las personas que pudieran tener interés, por tal motivo y con fundamento en lo previsto en los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 937 del Código de Procedimiento Civil, se declara improcedente la solicitud formulada por el abogado MARIO MACKENZIE MELÉNDEZ RODRÍGUEZ.

El Juez,


Abg. Elías Heneche Tovar
La Secretaria Acc,


Ana Luisa Navarro
EHT/AN/jb.-