REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR TERCERO AGRARIO
ASUNTO N° KP02-R-2006-000868
SENTENCIA: DEFINITIVA.
CAUSA: QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCION POR DESPOJO.
ACCIONANTE: PEDRO JUAN LOZANO DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 22.188.739, Agricultor, de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACCIONANTE: JOSE ALIRIO TORRES HERRERA, Inpreabogado N° 106.569
ACCIONADOS: MARY ALEYDA FREITEZ GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.509.718 y de este domicilio.
APODERADOS DE LA PARTE ACCIONADA: EVIS GONZALEZ y PAOLO GALLO, Inpreabogado Nos. 102.152 y 84.427 respectivamente.
Tribunal de la causa: Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Lara. Expediente N° KP02-A-2006-000006.
Se inicia la presente acción en fecha 13 de febrero del año 2006, en virtud de libelo de demanda interpuesto por el actor alegando que es ocupante legítimo desde hace más de siete años de un lote de terrenos de aproximadamente 36 hectáreas, con los siguientes linderos: Norte: Familia Valera, Sur: Quebrada San Rafael, Este: Señora Dominga Daza, Oeste: Familia Gómez, que este lote de terreno está ubicado en el caserío Portachuelo, Las Delicias, Parroquia Juárez, Municipio Iribarren del Estado Lara, que la finca tiene por nombre “Los Higuerones”, que la ocupación en dicha parcela le ha permitido recuperar a través de limpias una parte del café que se ha abonado, que ha desarrollado dentro del lote una nueva plantación de café en donde incorporo más de 15.000 matas de café, que también sembró 5.000 matas de cambur y 500 árboles de guamo, que sembró aproximadamente 2 hectáreas de caraotas, que la carretera pública que va en dirección de la finca fue construida por él y otros miembros de la comunidad de Portachuelo; que el día 19/12/ de este año (sic), se presentó a su finca la ciudadana Mary Fréitez, que acompañada de 3 hermanos y 2 supuestos guardias nacionales armados de pistolas procedieron a detenerlo en su misma casa, que inmovilizándolo y bajo amenaza de matarlo, que la señora y sus hermanos procedieron a sacar todos sus enceres personales de la casa, que montaron 36 quintales de café en una camioneta Pick Up y que se lo llevó uno de ellos, que luego lo sacaron de su finca sin permitirle entrar, que desde esa fecha dicha señora se aposentó en su finca despojándole de todo, que le produjo perdidas superiores a los Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00). Fundamentó la acción en los artículos 7, 8, 3 y 783 del Código Civil, en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en los artículos 274 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la cuantía de la acción en la cantidad de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00). Solicitó al Tribunal decretara Medida de Secuestro sobre la cosa objeto de la posesión (fs. 1 al 5).
Documentos anexos al libelo de la demanda:
- Justificativo de testigos promovidos por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto (fs. 6 al 11 marcado “A”).
- Constancia emitida por Hermanos Mora C.A., donde hacen constar que el accionante les vende desde hace aproximadamente 7 años café y les compra abono (f. 12 marcado “B”).
- Constancia emitida por ASOPRORIO, donde hacen constar que el accionante lleva relaciones con esa casa desde el año 1.998 (f. 13 marcado “C”).
- Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Junta Parroquial Juárez (f. 15 marcado “D”).
- Diligencias presentadas por el actor ante la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara (fs. 19 al 25 marcadas E, G, H, I, J y K).
- Copias fotostáticas simples de Poder General conferido por el querellante al Abg. José Alirio Torres Herrera (fs. 26 y 27).
En fecha 20/02/2006 el Tribunal de la causa acordó oír a la declaración de los ciudadanos Gerardo Ramírez y José Caruci, a los fines de resolver la admisión de la demanda (f. 28); la declaración de los mencionados ciudadanos se llevó a efecto el día 16/03/2006 (fs. 36 al 39); la querella fue admitida fue admitida el día 20/03/2006, exigiéndole al accionante una caución por Diez Millones de Bolívares (fs. 40 y 41), mediante escrito de fecha 20/03/2006 el Abg. José Torres Herrera solicitó al Tribunal se decretara el Secuestro del inmueble por cuanto su cliente no posee los recursos para cumplir la caución (f. 42), en fecha 21/03/2006 el A Quo se abstuvo de proveer lo solicitado en virtud que el Abg. no tiene poder en el presente juicio (f. 43); por auto de fecha 23/03/2006 el Tribunal decretó la medida de secuestro solicitada (f. 44), llevándose a cabo la misma el día 18/04/2006 (fs. 47 al 51); en fecha 19/05/2006 se dio por citada la accionada (f. 57), dando contestación a la demanda en fecha 26/05/2006 (fs. 58 al 61), en fecha 30/05/2006, la parte accionante presentó escrito de promoción de pruebas (f. 63), promoviendo como testigos a los ciudadanos Gerardo Pastor Rivera e Ignacio Caruci Silva para que ratificaran su declaración y a los ciudadanos José Anastasio Mendoza, José Octaviano Loyo y José Luis Torrealba.
Testigos promovidos por la parte actora:
- En fecha 02/06/2006, compareció el ciudadano Gerardo Pastor Valera, quien debidamente identificado y juramentado ratificó en todas y cada una de sus partes sus dichos alegados ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto y contestó al interrogatorio que la finca estaba perdida; que no lo han arreglado y que han estado dos encargados en periodos diferentes; que no hay 150 Has en producción; que hay aproximadamente 10 Has de café; que anteriormente si han sembrado las tierras; que sí que por la piscina han sembrado caraotas y que por la laguna es corte de café; que la siembra de café anteriormente estaba en mal estado y que ahora esta mejor; que la hacienda está enmontada y descuidada; que sí tiene conocimiento que durante 7 años el accionante cada año abonaba y limpiaba el café; que si llegó a conocer a la accionada; que la vio 2 veces nada más. De seguido el Juez procedió a preguntar al testigo a lo que este respondió que a Freddy González lo conoce bien y que a la señora Mary la ha visto en dos oportunidades; que dicen que el propietario de la casa que esta dentro de la finca es el señor Freddy; que el esta viendo esa casa desde que la hizo el segundo dueño el señor Ureleano Zerpa, que después le perteneció a Freddy González; que el señor Freddy González ya murió; que no sabe la fecha; que el demandante trabajaba para el señor Freddy González; que el querellante se dedicaba a limpiar el café a abonar y todo eso; que después de la muerte del señor Freddy se encargó de la finca el señor Lozano durante seis años; que no sabe quien le pagaba durante ese tiempo al señor Lozano; que la producción de café después de la muerte del señor Freddy la vendía el señor Lozano; que la plantas de café si estaban en la finca antes de que comenzara a trabajar el señor Lozano; que había cambures; que el señor Lozano habitaba en la casa de la finca; que después de la Muerte del señor Freddy si se presentaron actuaciones judiciales entre las partes por el café de la finca; que no sabe que relación tenían Mary Fréitez y Freddy González (fs. 65 al 67).
Y siendo la oportunidad para dictar sentencia, éste Tribunal observa:
Establece el artículo 783 del Código Civil, lo siguiente:
“quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo pedir contra el autor de él aunque fuere el propietario que le restituya la posesión”.
Estos elementos contenidos en esta norma deben ser probados por quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea. Para lo cual se requiere que la acción se ejerza dentro del año del despojo contra el autor de él. Resumidos en estas tres situaciones. 1) Que exista posesión cualquiera que sea, sobre una cosa, mueble o inmueble; 2) Que se produzca el despojo de la misma y 3) Que la acción se ejerza dentro del año del despojo.
Del justificativo de testigo consignado por la parte querellante ratificaron su declaración los ciudadanos Gerardo Pastor Valera Ramírez (f. 65 al 67) este testigo ratificó en todas sus partes el contenido del interrogatorio que se le hiciera en dicho justificativo. Este testigo es apreciado por el Tribunal por considerar que el mismo no entró en contradicción alguna y que además fue objeto de pregunta por parte del Tribunal A-quo y se le debe valorar su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. El testigo, ciudadano José Ignacio Carucí Silva, este testigo ratificó en todas y cada una de sus partes la declaración que hiciera en el justificativo de testigo consignado por el querellante. Este Tribunal aprecia su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por no haber entrado en contradicción.
La parte querellante durante el lapso probatorio promovió las testimoniales de los ciudadanos:
José Octavio Loyo, este testigo no lo aprecia el Tribunal por cuanto sus dichos entran en contradicción con las actas que conforman el presente expediente y es el motivo por el cual se desecha su declaración de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
José Luis Torrealba, la declaración de este testigo es correctamente apreciada por no haber entrado en contradicción, ni con los documentos, ni con otros testigos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
La declaración del resto de los testigos promovidos no fue realizada motivada a que los mismos no comparecieron a los actos fijados por el Tribunal A-quo.
- Constancia de posesión emitida por los habitantes de la Parroquia Juárez (fs. 10 y 11 marcado “A2”). Este Tribunal desecha este documento privado por no cumplir con los requisitos de Ley para ser valorado en juicio.
- Copia fotostática de Constancia emitida por Hermanos Mora C.A., donde hacen constar que el accionante les vende desde hace aproximadamente 7 años café y les compra abono (f. 12 marcado “B”). Este Tribunal desecha este documento privado por no cumplir con los requisitos de Ley para ser valorado en juicio.
- Constancia emitida por ASOPRORIO, donde hacen constar que el accionante lleva relaciones comerciales con esa casa desde el año 1.998 (f. 13 marcado “C”). Este Tribunal desecha este documento privado por no cumplir con los requisitos de Ley para ser valorado en juicio.
- Constancia emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren, Junta Parroquial Juárez (f. 15 marcado “D”). Este Tribunal le da valor probatorio a este documento por haber sido expedido por un organismo público y aportar información al juicio.
- Denuncias presentadas por el actor ante la Fiscalia del Ministerio Público del Estado Lara (fs. 19 al 25 marcadas F, G, H, I, J y K). Este Tribunal aprecia tales documentos por aportar evidencias que contribuyen al esclarecimiento del presente juicio.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte querellada en la que presenta copia fotostática del documento de compra-venta de la finca Los Higuerones, así como del inmueble de donde se desprende que el ciudadano Freddy González fue quien adquirió los derechos del mencionado fundo.
Esta Superioridad considera que siendo la carga de la prueba asignada al querellante como ya se dijo antes, es él a quien corresponde probar los hechos que establece el artículo 783 del Código Civil y siendo que esto no fue posible el actor debe sucumbir en su pretensión, toda vez que para que se dé una sentencia positiva debe existir plena prueba y por lo que respecta al caso que nos ocupa, esto no ha sido posible y es el motivo por el cual este Tribunal considera que dicha acción no debe prosperar como así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado José Alirio Torres Herrera en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante. SIN LUGAR la presente Querella Interdictal de Restitución por Despojo intentada por el ciudadano Pedro Juan Lozano Díaz contra la ciudadana Mary Aleyda Fréitez Gutiérrez. SE CONFIRMA la decisión objeto de apelación. Se revoca la medida de secuestro ejecutada en fecha 18 de abril de 2006 por el Tribunal A-quo. Se condena en Costas a la parte querellante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Expídase copia certificada de la presente Decisión, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero Agrario, en Barquisimeto, A LOS VEINTIOCHO (28) DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años: 196° y 147°.
EL JUEZ
TOMAS SUAREZ GAVIDIA
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JENELL CORONEL BARRADAS
Publicada en su fecha, en horas de Despacho.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. JENELL CORONEL BARRADAS
TSG/JCB/avm.
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