REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 27 de Septiembre de 2.006.
Solicitud N° 1772-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana ELOISA RAMONA CAMPOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.370.249, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio MARSIL GOMEZ TIMAURE, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 52.932, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación constante de una (01) habitación, una (01) sala y un (01) baño; construidas con paredes de bloques de concreto, techo de zinc y piso de cemento pulido; con dos (02) galpones anexos a la vivienda, edificados con paredes de bloques de concreto; techo de zinc, pisos de cemento y columnas de hierro; edificadas sobre un lote de terreno Ejido Urbano perteneciente a la Municipalidad, ubicado en la Carrera 02 con Calle Santo Domingo, Barrio San Vicente de esta ciudad de Carora, Estado Lara; cuya superficie global es de SEISCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTIMETROS CUADRADOS (628,41 Mts.2), y un área de construcción de DOSCIENTOS DIECISEIS METROS CUADRADOS (216 Mts2); cuyos linderos son: NORTE: Carrera 02 que es su frente; SUR: Casa solar cuyo dueño se desconoce; ESTE: Casa solar de Vicente Torres y; OESTE: Calle Santo Domingo; en las cuales invirtió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados, oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos JOSE GREGORIO MELENDEZ CAMPOS y ANDRES ALBERTO PADILLA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 15.847.609 y 2.383.286, respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana ELOISA RAMONA CAMPOS, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de Septiembre de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 507-2006, se publicó siendo las 12:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol.Nº. 1772/RAM/mdeu/4.
|