REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 27 de Septiembre de 2.006.
Solicitud N° 1752-06
196º y 147º
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YORBELIS MARIA ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 10.762.442, de este domicilio, asistida por la Abogada en ejercicio ANA MANZANILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 62.340, del mismo domicilio, en la cual requiere se le conceda TITULO SUPLETORIO de dominio sobre unas bienhechurías constituidas por una vivienda de dos (2) plantas, constante de tres (3) habitaciones, tres (3) baños, dos (2) salas, un (1) corredor, y una (1) cocina; construida con paredes de bloques de concreto, techo de concreto, piso de cemento pulido; edificadas sobre un lote de terreno Ejido Urbano perteneciente a la Municipalidad, ubicado en la Avenida El Estadium con Calle 31 (Bucares), Urbanización Santa Rita, Sector 131 de esta ciudad de Carora, Estado Lara; cuya superficie global es de QUINIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y DOS CENTIMETROS CUADRADOS (520,52 Mts.2), y un área de construcción de CIENTO OCHENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y OCHO DECIMETROS CUADRADOS (181,98 Mts2); cuyos linderos son: NORTE: Parcela 131-11-11; SUR: Parcela 131-11-09; ESTE: Parcela 131-11-02 y; OESTE: Avenida El Estadium; en las cuales invirtió la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo), en mano de obra y materiales de construcción. Admitida la solicitud se acordó oír las declaraciones de los testigos que presentare la parte interesada. Examinados los recaudos presentados, oídas las declaraciones de los testigos ciudadanos NAUDY JOSE SUAREZ GOMEZ y LILIAN JOSEFINA PACHECO ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 9.845.226 y 18.952.732, respectivamente, ambos de este domicilio. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas que ejerce la ciudadana YORBELIS MARIA ALVAREZ, antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la solicitante.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de Septiembre de 2.006. Años: 196º y 147º.-
El Juez Titular,
Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
En esta misma fecha se registró bajo el N° 502-2006, se publicó siendo las 10:00 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,
Abg. JOSE FERNANDO CAMACARO TOVAR
Sol.Nº. 1752/RAM/mdeu/4.
|