REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Carora, 19 de Septiembre de 2.006. Años: 196º y 147º.
Expediente Nº 6754-04
PARTES EN EL JUICIO:
DEMANDANTE: CELSA MARIA PARRA DE DE LA ROSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.720.486, de éste domicilio, en su carácter de Presidente de la empresa “AGROAVICOLA GONZALEZ, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 1.991, bajo el Nº 42, Tomo 7-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUANA ESPERANZA GIL, Abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº. 102.105.
DEMANDADA: “AGROPECUARIA MI PULGUITA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 3, Tomo 214-A de fecha 19 de Septiembre de 1.996, representada por los ciudadanos RUBEN AGUSTIN CRESPO OÑATES y JOSE RAFAEL CRESPO OÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.382.517 y 3.446.446, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL GONZALEZ LAMEDA, Abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 19.338.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Intimación).

Por escrito presentado en fecha 26 de Enero de 2.004, la ciudadana CELSA MARIA PARRA DE DE LA ROSA, venezolana, mayor de dad, titular de la cédula de identidad Nº 4.720.486, de este domicilio, actuando con el carácter de Presidente de la empresa “AGROAVICOLA GONZALEZ, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de Noviembre de 1.991, bajo el Nº 42, Tomo 7-A., demandó a la empresa “AGROPECUARIA MI PULGUITA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anotada bajo el Nº 3, Tomo 214-A de fecha 19 de Septiembre de 1.996, representada por los ciudadanos RUBEN AGUSTIN CRESPO OÑATES y JOSE RAFAEL CRESPO OÑATE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. 2.382.517 y 3.446.446, respectivamente, de este domicilio, en su carácter de Presidente y Vice-Presidente, por Cobro de Bolívares (Intimación), alegando que la referida empresa adeuda a su representada facturas correspondientes al período comprendido entre el mes de Julio 2001 a Junio 2.002, por un monto que asciende a VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 27.814.000,oo), derivado de la relación comercial existente y por cuanto la misma no ha cumplido con su obligación a pesar de las múltiples gestiones, procede a demandar el pago de la suma adeudada, más los intereses moratorios calculados al 12% anual, hasta el pago total de la obligación y la corrección monetaria, solicitando se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada (folios 1-200).
Admitida la demanda en fecha 02 de Febrero de 2.004, se ordenó la intimación de la demandada “Agropecuaria Mi Pulguita, C.A.”, en la persona de sus representantes legales ciudadanos Rubén Agustín Crespo Oñates y José Rafael Crespo Oñates (folios 201 y 202). Por diligencia de fecha 09-02-04, la Abogada Juana Esperanza Gil, actuando con el carácter de Apoderada de la parte actora, solicita se deje sin efecto la medida de embargo solicitada en el libelo de demanda y pide que en su defecto se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad de la demandada. Practicada la intimación del co-demandado JOSE RAFAEL CRESPO OÑATES en fecha 31 de Mayo de 2.004, por diligencia de fecha 21-06-04, la parte actora solicita la citación por carteles del co-demandado RUBEN AGUSTÍN CRESPO OÑATES, la cual fue acordada por auto de fecha 29-06-04, librándose el correspondiente Cartel, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, (folios 213-230). Por auto de fecha 02-08-04, el Tribunal conforme a lo solicitado por la actora, deja sin efecto la publicación del cartel de citación y ordena la continuación del juicio, previa la notificación del co-demandado José Rafael Crespo Oñates, la cual se verificó en fecha 04-08-04 (folio 234 y 235). En fecha 18-08-04, comparece el ciudadano JOSE RAFAEL CRESPO OÑATEZ y hace formal oposición al decreto de intimación, quedando citadas las partes para el acto de contestación a la demanda, el cual se verificó en fecha 01-09-04, en cuya oportunidad compareció el co-demandado José Rafael Crespo Oñates, actuando en su carácter de Vice-Presidente de la empresa “Agropecuaria Mi Pulguita, C.A.”, asistido por el Abogado Luís Miguel González Lameda, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 19.338 y consignó escrito constante de siete (07) folios útiles, en el que rechazó, negó y contradijo los hechos narrados en el escrito libelar y el derecho alegado. Alegó que no es que su representada adeude la suma intimada, así como los intereses moratorios y la indexación del crédito reclamado. Impugnó las facturas acompañadas por la actora al libelo de la demanda. Desconoció y negó las firmas que las suscriben, alegando que estas nunca fueron aceptadas y que ignoran quien es la persona que aparece firmando y sellando dichas facturas. Impugnó el poder otorgado por la parte actora a los Abogados Juana Esperanza Gil y José Fernando Camacaro Tovar, por haber sido conferido en forma personal por la presunta representante de la accionante, sin mencionar el nombre de la persona jurídica a la cual representa. Impugnó igualmente las diligencias suscritas por la Abogada Juana Esperanza Gil, solicitando se deje sin efecto su petitorio por no tener capacidad para ejercer el mandato que ejerce en forma ilegal. Impugnó asimismo, el poder otorgado por la ciudadana Celsa María Parra de de La Rosa, al Abogado Leopoldo Silva; solicitó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Juzgado en fecha 26/04/04, participada mediante oficio N° 299-2004 a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Torres (folios 237-243). Por auto de fecha 01-09-04, el Tribunal a cargo de la Juez Suplente Especial Abg. María Carolina Trejo Romero, se avoca al conocimiento de la causa, concediendo a las partes el lapso de Ley (folio 244). Por escrito de fecha 02-09-04, la parte actora mediante apoderada, solicita se revoque o se deje sin efecto el auto dictado por éste Juzgado en fecha 25-08-04, mediante el cual se deja sin efecto el decreto intimatorio, quedando citadas las partes para la contestación a la demanda (folios 248 y 249). Por auto de fecha 09-09-04, el Tribunal ordena realizar un cómputo por secretaria y declara que no tiene materia sobre la cual decidir, de cuyo auto interpone recurso de apelación la parte actora (folios 254-258). Abierto a pruebas el juicio, ambas partes ejercieron este derecho. Por auto de fecha 19-10-04, el Tribunal revoca por contrario imperio el auto de fecha 18-10-04, por cuanto en el mismo se obvio la admisión de las pruebas, pronunciándose solamente sobre la oposición formulada por la actora, a las pruebas promovidas por la demandada. Por auto de fecha 08-12-04, se fijó oportunidad para llevar a efecto el acto de Informes, ejerciendo éste derecho solo la parte actora, no así la parte demandada, de lo cual dejó expresa constancia el Tribunal (folios 320-324). En fecha 25-07-06 se recibieron las actuaciones emanadas del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien declaró sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, contra el auto dictado por este Juzgado en fecha 09-09-04 (folios 335-416).
Este Tribunal para decidir observa:
El artículo 640 del Código de Procedimiento Civil consagra el procedimiento por intimación, juicio de carácter especial al que se accede cuando la pretensión del demandante persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, siempre y cuando el demandado esté en la República o de no estarlo, haya dejado apoderado que no se negare a representarlo, a su vez la obligación debe constar en alguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 ejusdem.
Conforme a lo expuesto con anterioridad, la pretensión del demandado debe perseguir el pago de una suma líquida y exigible en dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o una cosa determinada. Ello significa que el procedimiento por intimación, no sólo es procedente cuando se trate de acciones de condena en las cuales se persigue el cumplimiento de una obligación de DAR que conste en prueba instrumental. La obligación debe ser líquida y exigible es decir, que el quantum esté determinado o pueda serlo mediante una simple operación aritmética, y además que no esté sujeta a condición, plazo o contraprestación alguna.
Además de tales condiciones de liquidez y exigibilidad, es preciso que el crédito sea cierto, lo cual significa que no podría usarse el procedimiento por intimación si la pretensión del actor no existe de manera irrefutable.
Los requisitos descritos y detallados con anterioridad se encuentran presentes en el caso que nos ocupa, por cuanto el soporte de la demanda es precisamente unas facturas que contiene la acreencia de Agropecuaria Mi Pulguita C.A frente a Agroavícola González C.A; representada por Celsa Maria Parra de la Rosa.
Ahora bien, antes de entrar al fondo del asunto debatido, por razones de índole pedagógicas es necesario realizar las siguientes consideraciones sobre las facturas, dado la polémica que ha surgido como instrumento negociable: Podemos comenzar diciendo que es el documento expedido junto con la mercancía por el vendedor al comprador, en el que constan los datos sobre los actuantes y la mercancía; ellas contienen las condiciones de la venta, las características de las partes como se dijo y en manos del comprador evidencia la demostración de la operación hecha y la obligación contraída por el vendedor. Cuando consta su aceptación por el comprador, sirve de prueba al vendedor; es decir, la finalidad natural de las facturas es acreditar la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe.
Nuestra Ley Adjetiva Mercantil en su artículo 124 resalta la importancia de la factura como medio probatorio y por ende de liberación de las obligaciones. Ahora bien, el problema que surge a raíz del uso de las facturas como instrumento mercantil, estriba en el hecho de si la persona que recibe la mercancía se encuentra facultada o autorizada para ese acto. Ha sido constante la doctrina al señalar que las facturas deben aparecer suscritas, firmadas o recibidas por quien obliga a la persona, sea ésta natural o jurídica; es decir, a diario encontramos dependientes recibiendo mercancías y por ende comprometiendo al principal, y ello es lógico que ocurra en virtud del dinamismo del comercio, el cual es voluble y cambiante con el transcurrir del tiempo.
Conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el proceso es un instrumento de la justicia, principio constitucional que importa al orden público constitucional porque debe ser observado de oficio por todos los jueces de la República.
El proceso se encuentra regulado o reglado por un conjunto de principios que lo informan, dentro de los cuales se encuentran el principio de veracidad, lealtad y probidad de las partes; principio de justicia, moralidad, tutela judicial efectiva, entre otros, (artículos 2º, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). El proceso tiene como finalidad no solo la solución de conflictos, sino la realización de la justicia, lo cual conlleva a que quien acude al proceso es porque se le ha lesionado un derecho subjetivo que no ha podido ser restablecido amigablemente, es decir, que existe una disputa o controversia que no puede ser resuelta sin la intervención del Estado por conducto de sus órganos jurisdiccionales. En ciertas ocasiones, el proceso o la actividad desplegada por las partes en el proceso, es utilizado con fines diferentes a los constitucionalmente planteados por el Constituyente, tal como lo ha venido expresando la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, no con la intención de solucionar conflictos y realizar la justicia, sino con la finalidad de perjudicar a determinadas personas y obtener un beneficio personal o a favor de otro sujeto -fines perversos-. Lo cual desemboca en un caos social, pues las instituciones se utilizarían para fines distintos a las que fueron creadas. Es decisivo sostener que en el proceso existe una pugna de intereses en conflicto, los cuales se dilucidarán mediante las argumentaciones de las partes, las pruebas de los hechos, los recursos y demás incidencias que puedan suscitarse, pues las partes tienen el derecho de utilizar todos los mecanismos procesales que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, lo cual no quiere decir, ni significa que en el proceso -campo de batalla judicial- puedan existir -arteramente- la utilización fraudulenta o dolosa de medios, recursos o mecanismos procesales ilegales, incluso ilícitos que lejos de pretender la solución de conflictos y la realización de la justicia, persiguen burlar la justicia en perjuicio de algún sujeto procesal o a terceros, por ello el debe no solamente buscar la verdad através de las pruebas aportadas a los autos, sino también utilizar la máxima de experiencia como herramienta valuarte a la hora de llegar a la toma de una decisión equilibrada y por demás justa.
Lo anterior guarda sintonía con el acto de impugnación de las facturas por parte de la demandada a través de su abogado asistente, FACTURAS que quedaron realmente acreditadas en autos a través de la prueba de cotejo que hubo de practicárseles por insistencia de la accionante, prueba ésta que se valora conforme al artículo 446 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en donde quedo evidenciado que dichos instrumentos fueron suscrito por Rubén Agustín Crespo.
Siendo que en autos no existe prueba o evidencia de ninguna naturaleza que demuestre los hechos alegados por la demandada en la contestación a la demanda y probado como quedo la existencia de la obligación contraída por ésta última con la demandante ( Agroavícola González C.A), a éste juzgador no le queda más que declarar procedente la pretensión de la accionante y así se decide.

Por las razones antes expresadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de Cobro de Bolívares interpuesta por AGROAVICOLA GONZALEZ C.A., a través de su Presidente ciudadana CELSA MARIA PARRA DE LA ROSA contra la empresa mercantil AGROPECUARIA MI PULGUITA C.A., representada por los ciudadanos RUBEN AGUSTIN CRESPO OÑATES y JOSE RAFAEL CRESPO OÑATE, todos identificados en el encabezamiento de la presente sentencia, y se condena a la última empresa demandada a cancelar la suma de VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS CATORCE MIL BOLIVARES (Bs. 27.814.000,oo) por concepto de capital, más los intereses moratorios calculados al 12% anual. Así mismo se acuerda efectuar una experticia complementaria de fallo conforme a lo estipulado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar, en virtud de la devaluación de nuestro signo monetario. Se condena en costas a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada por Secretaría de esta sentencia y archívese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 19 de Septiembre de 2.006.- Años: 196º y 146º.
El Juez Titular,

Abg. RAFAEL ALBAHACA MENDOZA
La Secretaria Accidental,

MARIA EUGENIA CASTILLO DE LEAL
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº 486-06, se publicó siendo las 3:00 p.m. y se expidió copia certificada para archivo.-
La Secretaria Accidental,

MARIA EUGENIA CASTILLO DE LEAL
Exp.Nº 6754-04.
mdeu/4.-