REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil seis
196º y 147º
ASUNTO: KP02-S-2006-000889
Vista la solicitud presentada por las ciudadanas, KELLYS MILITZA PEREZ ESCOBAR y MARIALIS JACKELINE PEREZ ESCOBAR, ambas venezolanas, mayores de edad, teléfono 0414-5116946, titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.728.241 y 16.324.509, de este domicilio, asistido en este acto por el abogado, CESAR GIMENEZ RUIZ, Inpreabogado No. 65.951, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide aproximadamente, CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150.00Mts2) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la carrera 7, que es su frente. SUR: Con terreno. ESTE: Con terreno ocupado. OESTE: Con calle 6 y 7. Las bienhechurías consisten en una casa de paredes de bloque, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierros y romanilla, techo de acerolit, un baño interno, semi closet. Ubicado en la Carrera 7 entre 6 y 7, N° 6-105, El Tocuyo, Municipio Moran del Estado Lara. Todo por un valor de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000.00) ------
Para decidir este Tribunal observa: -----------------------------------------------
UNICO: Tomando en consideración las declaraciones de los testigos, ALEXIS PADILLA GOMEZ y LUIS GERARDO CARDENAS, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. 10.208.934 Y 7.355.435, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor, KELLYS MILITZA PEREZ ESCOBAR Y MARIALIS JACKELINE PEREZ ESCOBAR, ambas antes identificadas, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal. **rgh**
El Juez
Abg. Oscar Eduardo Rivero López El Secretario.
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo.
Se desvuelve al interesado
El Sec.
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