REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-F-2006-116

SOLICITANTE: LIBIA DOMITILA GUEDEZ DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro 3.784.402 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Interdicción Provisional)

Se inicia la presente solicitud de Interdicción Civil, intentada por la ciudadana LIBIA DOMITILA GUEDEZ DÍAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.784.402, de este domicilio, asistida por Harold Contreras Alviares, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 23.694, manifestando que su cónyuge JOSE ALCIDES RODRIGUEZ MUJICA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.763.413 padece de la Enfermedad de Alzheimer, según por lo que ha perdido la lucidez en estado avanzado impidiéndole atender sus mínimas necesites, reconocer a as personas que conviven con él, mostrándose irascible unas veces y lerdo otras, lo cual lo hace mantenerse en un estado de defecto intelectual. Por tal razón, solicita la precitada cónyuge, sea decretada la Interdicción Civil y Provisional del ciudadano José Alcides Rodríguez Mújica, de conformidad con el artículo 395 del Código Civil y por ser su cónyuge y principal ciudadora solicita ser nombrada como su tutor, de conformidad con lo establecido en los artículos 398, 400 y 401 eiusdem. A los fines de la sustanciación del procedimiento invoca la solicitante el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Admitida la presente solicitud, en fecha 25 de abril del año 2006, se ordenó notificar al Ministerio Público, con competencia en materia de familia, oficiar a la Medicatura Forense para la elaboración del informe médico psiquiátrico al eventual entredicho, y oír la declaración de 4 testigos, familiares o amigos así como a la del eventual entredicho para rendir declaración ante el Juez de acuerdo a lo establecido en el artículo 396 del Código Civil venezolano. Seguidamente siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:
UNICO
Como se dijo anteriormente se inicia la presente solicitud de Interdicción intentada por la ciudadana LIBIA DOMITILA GUEDEZ DÍAZ, venezolana,mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.784.402, de éste domicilio, manifestando que su cónyuge JOSÉ RODRÍGUEZ MÚJICA, antes identificado, padece la Enfermedad de Alzheimer, razón por la cual no puede valerse por sí solo, en este sentido junto con a solicitud, la cónyuge solicitante consigna los siguientes elementos probatorios: 1- Acta de Matrimonio, emanada de la Prefectura del Municipio Morán; Récipe de fecha 30-03-06 emitido por el Neurólogo Dr. Julio Rey Guichón en donde expone que el paciente José Alcides Rodrigues Mújica se controla en su consulta desde el 16-01-06, historia N° 113-12217, con diagnóstico de enfermedad de Alzheime, documentos estos que por no haber sido desvirtuados en el lapso legal la presunción de verdad que emerge de los mismos, se aprecian de conformidad con lo establecido en los dispositivos contenidos en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil venezolano vigente, 429 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, y de los mismos se desprende claramente la relación existente entre la solicitante de la interdicción y contra quien va dirigida la misma, vale decir, que resulta concluyente que la ciudadana Libia Domitila Guedez Díaz, (solicitante) es cónyuge del ciudadano José Alcides Rodríguez Mújica (entredicho) por tanto resulta claramente congruente con lo dispuesto en los artículos 398, 400 y 401 del Código Civil vigente, que este tipo de procedimiento puede ser incoado por la cónyuge del incapaz tal como lo ocurrido en el caso de marras, razón por la cual se tiene por adecuadamente instaurado el mismo.
Así mismo se evidencia que durante la fase probatoria sumaria, se evacuaron las declaraciones testimoniales de los ciudadanos EDUARDO YANEZ DIAZ (folio 17), GLADYS RODRIGUEZ DE AVILA, (folio 21), CLARA ELISA SOTO MOLERO (FOLIO 23), BELEN PASTORA MANZANO TORRES (folio 26), de donde se evidencia que el ciudadano JOSE ALCIDES RODRIGUEZ, ha perdido la memoria, no puede valerse por solo y siempre es necesario que una persona este a su lado para poder ayudarlo, necesitando ser asistido para sus necesidades básicas.
Por tal razón, estando contestes las declaraciones de los testigos arriba mencionados entre sí y entre los demás elementos cursantes en autos, sin haber contradicciones entre los mismos, se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Así mismo se desprende de la prueba de informes emanada de la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del departamento de ciencias forenses de la delegación Estadal Lara, que el ciudadano RODRIGUEZ MUJUCA JOSE ALCIDES, de 67 años de edad, presenta ciclo del sueño invertido, no se puede evaluar estado de conciencia (DORMIDO Y NO DESPIERTA) su cónyuge aporta informe médico emanado del Neurólogo Dr. Julio Rey Wichon de fecha 30-03-06 donde les refiere que sufre de la enfermedad de Alzheimer recibiendo tratamiento farmacológico.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano JOSE ALCIDES RODRÍGUEZ MUJICA, en consecuencia se designa como tutora interina del referido ciudadano a su cónyuge LIBIA DOMITILA GUEDEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.784. de este domicilio, quien deberá comparecer por ante este Tribunal el TERCER día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a manifestar su aceptación o excusa, sobre el cargo recaído sobre su persona, y en el primero de los casos, a prestar el juramento de Ley.
Líbrese boleta de notificación, con la debida advertencia, que deberá protocolizarse la presente decisión en el Registro Civil del Estado Lara, cual constituye el discernimiento u autorización otorgada a la ciudadana LIBIA DOMITILA GUEDEZ DIAZ, ya identificada, para ejercer el cargo de TUTORA INTERINA, tal como lo establece el dispositivo contenido en el artículo 413 del Código Civil. Igualmente, se ordena publicar un edicto donde se indique el extracto de la presente decisión, debiéndose publicar el mismo en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 ejusdem. Consúltese la presente decisión con el superior respectivo. Continúese el presente procedimiento bajo los parámetros establecido en el procedimiento ordinario, iniciándose de esta manera el lapso de promoción de pruebas, una vez recibidas las resultas de la consulta obligatoria a la cual están sometidas este tipo de decisiones, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Consúltese la presente decisión.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Año 196º y 147º.
EL JUEZ
EL SECRETARIO,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 11:30 a.m.
El Secretario,

OERL/hdh.