REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 25 de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-S-2005-15657

SOLICITANTE: ANDIA ROSA DURANT MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.965.890, soltera, y de este domicilio.

TERCERO OPOSITOR: FREDDY JUAN FAJARDO DORANTE Y LIRITXY JOSEFINA FAJARDO DORANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 15.668.094 y 12.026.015 respectivamente, y de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

Se inicia la presente actuación mediante la consignación de solicitud de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana ANDIA ROSA DURANT MARTÍNEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.965.89, debidamente asistida por Camen Rodríguez, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 84.939, en donde manifiesta que a fines de que se le declare como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante FREDDY JUAN FAJARDO SANCHEZ , quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.534.105, fallecido Ab Intestato el 14 de Septiembre del 2003. La solicitante consignó con la solicitud los siguientes recaudos:
1° Copia simple de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en fecha 11-08-05 la cual quedó confirmada por Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en fecha 11-08-05 en donde se desalar con lugar la demanda por ella incoada de DECLARACIÓN DE UNIÓN CONCUBINARIA en contra de los ciudadanos LIRITXY JOSEFINA Y FREDDY JUAN FAJARDO DORANTE en su condición de causahabientes a título universal del ciudadano Freddy Fajardo Sánchez.
2° Original del Acta de Defunción de Freddy Fajardo Sánchez emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral.
Señaló la solicitante que en virtud que en el Acta de Defunción aparecen nombrados los ciudadanos LIRITXY JOSEFINA Y FREDDY JUAN FAJARDO DORANTE titules de la cédula de identidad N° 12.026.015 y 15.668.094 hijos del causante, ella no tiene ninguna objeción en declararlos Únicos y Universales Herederos.
3° Solicitó que fuesen llamados los testigos que presentaría oportunamente para que declararen sobre los particulares señalados en la solicitud por ella consignada.
En fecha 06-07-2006 se admitió a sustanciación y se ordenó publicar un edicto en el diario El Impulso de esta ciudad, de conformidad con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó oír la declaración de dos testigos que presentaría la solicitante una vez precluído el lapso previsto en el edicto.
En fecha 17 de Julio del 2006 los ciudadanos LIRITXY JOSEFINA FAJARDO DORANTE Y FREDDY JUAN FAJARDO DORANTE titules de la cédula de identidad N° 12.026.015 y 15.668.094 respectivamente en si condición de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano FREDDY JUAN FAJARDO SANCHEZ asistidos de abogados consignaron escrito de oposición a la solicitud realizada por la ciudadana ANDIA ROSA DURANT, por tener interés directo y manifiesto en el asunto, oponiéndose a que la precitada ciudadana fuese nombrada como UNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del padre de estos, y en caso de que se niegue su petición solicitaron se deje constancia que ellos son también UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS. Consignaron sentencia emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, asunto N°! KP02-S-2003-009786; Partidas de Nacimiento de los oponentes.
En fecha 25 de Julio del 2006 por auto el tribunal ordena una articulación probatoria de 12 días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente de conformidad con el artículo 900 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad correspondiente solo la solicitante consignó escrito de pruebas.
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Es el caso que como se señaló anteriormente, los ciudadanos LIRITXY JOSEFINA FAJARDO DORANTE Y FREDDY JUAN FAJARDO DORANTE titules de la cédula de identidad N° 12.026.015 y 15.668.094 respectivamente domicilio, procedieron a oponerse a que se nombrara como Único y Universal Heredero del ciudadano FREDDY JAUN FAJARDO SANCHEZ a la ciudadana ANDIA ROSA DURANT MARTINEZ, antes identificada, por cuanto manifestaron que la precitada ciudadana no tiene interés directo y manifiesto en el asunto.
En este estado quien juzga trae a colación el hecho que nos encontramos presente frente a la jurisdicción voluntaria, y establece nuestro legislador adjetivo civil general, específicamente en el dispositivo contenido en el artículo 901 lo siguiente:
Artículo 901: En conformidad con el artículo 895, y dentro de los tres días siguientes al vencimiento de la articulación, el Juez dictará la resolución que corresponda sobre la solicitud; pero si advirtiere que la cuestión planteada corresponde a la jurisdicción contenciosa, sobreseerá el procedimiento para que los interesados propongan las demandas que consideren pertinentes.

En el caso de marras se evidencia que la incidencia planteada por vía de la jurisdicción voluntaria se hace imposible su sustanciación y decisión bajo los parámetros establecidos en este tipo de procedimiento, ya que la problemática descrita en estrados de trascendental importancia, por cuanto la misma versa sobre la vocación hereditaria de la solicitante, situación esta de imposible solución bajo las directrices de la jurisdicción voluntaria, razón por la cual resulta forzoso concluir, para este Juzgador, que la situación planteada debe ser tramitada por vía de la jurisdicción contenciosa, por ser esta la vía idónea desde del punto de vista procesal, para admitir, sustanciar y decidir la situación bajo análisis, tal como lo indica la norma arriba descrita.
En base a las consideraciones arriba señaladas este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO del presente procedimiento, debiendo las partes intervinientes acudir al procedimiento contencioso ordinario para resolver el conflicto planteado.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza especial de la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva.
Publíquese y Regístrese y déjese en el Tribunal copia certificada de la presente todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2006. Años 196° y 147°.
EL Juez

El Secretario,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López
Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 8:40 a.m.
El Secretario,


OERL/hdh.