REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-R-2006-934

DEMANDANTE: YUMAJAIRA M. CARIDAD DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.377, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.062, y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JULIO CORRALES, MIRIAM ROJAS, LISETH BARRIOS, LIGIA GALLARDO, Abogados en ejercicios, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 50.954, 104.105, y 90.375, 104.070 respectivamente.

DEMANDADO: EVELIO ANTONIO SIVIRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.649.038, y de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK NUÑEZ ESCALONA y JOSÉ ERNESTO RIERA, abogados en ejercicios, Inpreabogados Nros. 90.167 y 90.132, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (en APELACIÓN).
SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce este Tribunal en Alzada a propósito de la decisión dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren en fecha 28 de Octubre de 2005, por medio de la que dispuso declarar:
“PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda [sic.], por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por la ciudadana: YUMAJAIRA M. CARIDAD DAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.377, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.062, y de este domicilio, contra el ciudadano: EVELIO ANTONIO SIVIRA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.649.038, y de este domicilio.-SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a las partes actora por haber resultado totalmente vencida en el proceso”.
Respecto de la cual, una vez notificadas las partes, conforme ordenó el referido fallo, la actora, a través de escrito presentado en fecha 14 de julio del presente año, apeló de tal fallo, y una vez admitido ese recurso, fue remitido a este Despacho, dándosele entrada en fecha 26 de julio de 2006, y por medio de auto de fecha 31 del mismo mes y año, se fijó el décimo día de Despacho siguiente a la misma para resolverla, así que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal lo hace con mérito a las siguientes consideraciones:
Síntesis de la Controversia
Se inició la presente por medio de libelo de demanda presentado en fecha 03-06-2004, en donde la actora postuló su pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, fundamentándose en que en fecha 30-04-2001, inició su relación contractual arrendaticia con el demandado, como se demuestra de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 30-04-2001, inserto bajo el N° 44, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones, el cual acompañó marcado “A”, y cuyo objeto es un inmueble representado por un local comercial ubicado en la Carrera 24 entre Calles 47 y 48 de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.- Que posteriormente continuaron su relación contractual mediante Contrato de Arrendamiento privado de fecha 15-09-2003, el cual opuso al demandado marcado con la letra “B”.
Que de acuerdo a lo expresado en la Cláusula Segunda del mencionado Contrato de Arrendamiento privado, el arrendatario convino en pagar la cantidad de Bs. 273.000,00 mensuales, por concepto de canon de arrendamiento del inmueble anteriormente descrito, puntualmente, por mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, en la siguiente dirección: Carrera 16 entre Calles 26 y 27, Edificio Estrados, 2° piso, Oficina 24, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
Que al momento de postular su pretensión la actora señaló que el arrendatario adeudaba las pensiones de arrendamiento correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo, y Junio del 2004, siendo infructuosas las gestiones de cobro, incumpliendo con la Cláusula Cuarta del precitado contrato que establece: “…la falta de pago de dos (2) mensualidades, dará derecho a La Arrendadora a solicitar la desocupación del inmueble y de igual manera la resolución del presente contrato sin previo aviso…” Igualmente, alegó que el inmueble objeto del contrato ha sufrido graves daños en sus instalaciones físicas, incumpliendo de igual forma el arrendatario en su obligación de cuidar el inmueble, como un buen padre de familia, lo que, a su parecer también contraría la cláusula sexta del instrumento privado que contiene la convención locativa cuya resolución se demanda.
Fundamentó su pretensión en los artículos 1159, 1167, 1579, y 1592 ordinales 1° y 2° del Código Civil, y en el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Que en tal virtud, ocurre ante ese Juzgado a objeto de que el demandado convenga, o en su defecto a ello sea condenado en resolver el contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 15-09-2005, y desalojar el inmueble consistente en un local Comercial ubicado en la Carrera 24 entre Calles 47 y 48 de esta ciudad de Barquisimeto, y para que lo devuelva de manera inmediata y sin plazo alguno totalmente desocupado, libre de personas y bienes, así como también sea condenado al pago de costas y costos del procedimiento.
Una vez citada la demandada, se observa que la misma no presentó su contestación a la demanda, aun cuando de autos se evidencia que ambas partes promovieron pruebas oportunamente.
De tal suerte que en fecha 25 de octubre de 2005, el a-quo dictó su fallo cuyo dispositivo fue parcialmente transcrito al inicio de esta decisión, y que por virtud del recurso propuesto, corresponde ahora a este Tribunal en función de Alzada revisar la decisión apelada, para lo cual observa:
Primero: La Confesión Ficta
Si bien la actora requirió la aplicación de la consecuencia de esta institución merced a la supuesta incomparecencia de la demandada, aún cuando no fue objeto del debate sostenido entre las litigantes, pues tal solicitud fue formulada por la actora aún antes que estuviere válidamente citada la demandada, es de advertir que el a-quo procedió adecuadamente a hacer un análisis acerca de la Confesión Ficta, estableciendo los elementos exigidos para su concurrencia.
Respecto de los que este Juzgador sólo podría agregar que una vez completada la citación personal del demandado, este no concurrió a dar contestación a la demanda intentada en su contra, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado ninguno, por lo que por imperio del artículo 887 del Código de Procedimiento Civil, a primer término le haría acreedor de la sanción establecida en el artículo 362 eiusdem.
Atendiendo al texto de la última de las referidas disposiciones que establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca… (omissis)”.
De conformidad con la misma, el demandado que no comparece a contestar al fondo de la demanda intentada en su contra, es penado con la consecuencia de la institución procesal denominada confesión ficta, en virtud de la que se presume “iuris tantum”, la veracidad de los hechos alegados por la parte actora, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos: A) que la parte demandada no comparezca a contestar la demanda en el lapso de emplazamiento; B) que durante el lapso probatorio la parte demandada no promueva medio probatorio alguno que desvirtué las pretensiones de la parte actora, y; C) que la pretensión de la parte actora no sea contraria a derecho.
Ahora bien, hechas estas consideraciones, este Juzgador juzga prudente antes de pronunciarse acerca del parecer expresado por el a-quo respecto a la improcedencia de esta figura, analizar cuáles han sido las condiciones en que se ha desarrollado la presente, para luego determinar la pertinencia o no de la misma, y así se establece.
Segundo: Las Pruebas Promovidas por las Partes
En aras de la demostración de sus afirmaciones, la actora promovió sendos Contratos de Arrendamientos, pues según ya se dijo, acompañó a su libelo de demanda el Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto, de fecha 30-04-2001, inserto bajo el N° 44, Tomo 38 de los libros de Autenticaciones, mediante la cual se constató que la relación arrendaticia inició en fecha 30-04-2001 entre la actora, ciudadana: YUMAJAIRA M. CARIDAD DAZA, y el accionado, ciudadano: EVELIO ANTONIO SIVIRA URDANETA; así como a los folios 6 y 7 marcado “B” Contrato de Arrendamiento privado suscrito en fecha 15-09-2003, fundamento este último de su pretensión.
Por tal virtud, y como quiera que la pretensión reclamada judicialmente por la actora persigue resolver esta última convención, debe este Juzgador desechar p0or inconducente el primero de los contratos señalados, pues la fuente de la obligación que ha señalado el demandante, presuntamente incumplida por el demandado, dimana, precisamente, del instrumento privado, que por no haber sido impugnado en modo alguno por el sujeto pasivo de la litis, debe ser apreciado por quien esto decide este Tribunal en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1363 del Código Civil. Así se establece.
Por su parte, la representación judicial de la demandada, además de invocar el mérito de las instrumentales previamente analizadas, promovió Documentales en seis (6) folios útiles concernientes a depósitos bancarios hechos en favor de la ciudadana YUMAJAIRA CARIDAD DAZA, en la cuenta corriente N° 0410-0014-71-0141003306, de Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo, correspondientes, a su decir, a los cánones de arrendamiento de los meses de Octubre, Noviembre, y Diciembre de 2003, así como también los atinentes a Enero, Febrero, y Marzo de 2004; asimismo promovió documentales en tres (3) folios útiles de depósitos bancarios hechos a favor de la ciudadana YUMAJAIRA CARIDAD DAZA, en la cuenta corriente N° 0108-00870200394857 del Banco Provincial, correspondientes, de acuerdo a su señalamiento, a las pensiones locativas tocantes a los meses de Abril, Mayo, y Junio de 2004.
Ahora bien, y a efectos de delimitar el ámbito objetivo de la controversia, ha señalado la actora que el incumplimiento que endilga al arrendatario concierne al pago de los cánones de los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2004, razón por la que los depósitos bancarios acompañados por la demandada, a objeto de demostrar su solvencia atinente a otros meses y años distintos, deben también ser desechados por este Juzgador, en virtud de su impertinencia, y así también se decide.
Por manera que observa este Juzgador que la recurrida valoró todos los referidos depósitos sin atender a cuál era, de hecho, la relación controvertida, como también que el fundamento para su valoración estribó en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, por lo que este Tribunal siguiendo el Criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, en reciente decisión de fecha 20 de diciembre de 2005, se aparta de tal valoración, pues la Sala tuvo ocasión de puntualizar:
“es menester dilucidar igualmente si los depósitos bancarios representan documentos privados emanados de un tercero.
Ahora bien, el Dr. Valmore Acevedo Amaya, en su libro Los Depósitos Bancarios, nos indica lo siguiente:
“se entiende por depósito bancario, el acto por el cual una persona entrega a un banco una suma de dinero con la obligación para el banco de restituirla a la primera solicitud o en la fecha que se hubiere convenido”. (Valmore Acevedo Amaya, Los Depósitos Bancarios, Universidad Central de Venezuela, Sección de Publicaciones, Caracas 1955).
Las operaciones bancarias, no siempre se encuentran respaldadas por una sola figura jurídica, pues en reiterados casos convergen en una misma operación, distintas figuras jurídicas que se entrelazan unas a otras y así resulta, o nacen determinadas operaciones bajo la regulación de distintas figuras jurídicas.
En este sentido, el aludido autor en el trabajo antes citado, nos señala nuevamente lo siguiente:“…Si bien los actos bancarios por su naturaleza especial no presentan la configuración típica de los contratos tradicionales, se los asimilaba a ellos y así se aplicaban a estas operaciones bancarias las disposiciones sobre el mutuo, sobre el depósito o sobre el mandato (…) Esto explica que a una operación de banco sea necesario aplicar disposiciones referentes a diversos tipos de contrato. No se trata de dos operaciones distintas reguladas por sus respectivos modos contractuales, sino de una única operación que por su complejidad participa de las características de diversas categorías contractuales…”.
Tal es el caso de la operación de depósito bancario, en la cual emergen características propias de los contratos de mandato, depósito y prestación de servicio.
En efecto, no cabe duda, que la banca privada presta un servicio a sus clientes, de ahí que nace entre el banco y la persona que apertura una cuenta, por ejemplo, un contrato de servicio, donde a su vez, se materializará la figura del mandato, por cuanto el cliente bien sea cuenta ahorrista o cuentacorrentista, por ejemplo, le permite al banco como mandatario, recibir en su nombre determinados bienes, títulos valores, moneda, cantidades de dinero, etc.
Vale decir, existe una relación de intermediación por parte del banco, con respecto a terceras personas, actuando en nombre del cliente del banco (mandante), que permite evidenciar la figura del mandato en esas operaciones, no obstante que se establezcan dentro del marco de una figura jurídica específica, por ejemplo, contrato de ahorros.
Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
En el caso sub iudice, en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado, quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada….”
Al analizar la naturaleza de los depósitos bancarios la Sala concluyó que no se trataba de instrumentos emanados de terceros que debieran ser ratificados a través de la prueba testimonial, según ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, pues, como ella misma señaló en la trascripción anterior, los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos, ya que en el proceso de su emisión participan tanto el depositante como el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante- el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria, quien actúa como mandataria e intermediador del titular de la cuenta con terceros, por lo que mal podría considerarse que los depósitos bancarios gozan de aquel carácter.
Por tanto, continuó en su análisis de la forma siguiente:
“En efecto, como consecuencia de esta relación de mandato e intermediación por la prestación de un servicio, el dinero al ingresar en la cuenta es recibido por el propio titular de la cuenta, no por el banco.
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
Las tarjas se encuentran previstas en nuestro Código Civil en su artículo 1383, que textualmente dispone lo siguiente:
“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.
El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos-tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Una característica particular de las tarjas y de los depósitos bancarios, es que los mismos carecen de la firma de su autor, recordemos que se trata de un documento que se forma por la intervención de dos personas, por una parte el banco y por la otra el depositante, lo que podría dificultar la determinación de su autoría, pues el banco se limita a imprimir electrónicamente la validación, mediante un grupo de números, signos y señas, por otro lado, le imprime a la tarja un sello húmedo con el símbolo y nombre del banco, no impide que ello ocurra, por cuanto los símbolos probatorios que constan en su contenido, son capacez [sic.] de permitir la determinación de su autoria [sic.] (omissis)
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.
Si bien es cierto que las planillas de depósito no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y, por ende, ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como es el artículo 1.383 del Código Civil, lo cierto es que ello no fue alegado por el formalizante ni forma parte de esta denuncia, y en todo caso, el error cometido por el juez de alzada respecto de la calificación jurídica de la prueba y su eficacia no sería determinante en el dispositivo del fallo, pues de haber aplicado el juez el artículo 1.383 del Código Civil, en lugar de los artículos 1.363 y 1.364 del mismo Código, la conclusión sería la misma: se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido...”
Por ello, a diferencia de la valoración concedida por el a-quo, este Juzgador, procediendo en Alzada valora tales instrumentos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.383 del Código Civil, pudiendo extraerse de ellos, que la demandada efectivamente realizó los depósitos en las fechas y por las cantidades allí indicadas, lo que adminiculado a la prueba de informes que oportunamente promoviera la demandada dirigidas hacia las entidades financieras Casa Propia Entidad de Ahorro y Préstamo y Banco Provincial, cuyas resultas cursan insertas a los folios 40 y 53, a través de los que se constató que efectivamente la cuenta corriente N° 0410-0014-71-0141003306 estuvo asignada a la actora de este proceso, ciudadana YUMAJAIRA CARIDAD DAZA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.775.377, a a cuyo cargo fue hecho el depósito Número 10372639 de fecha 12-04-2004, por la cantidad de Bs. 273.000,00, así como también respecto de la respuesta obtenida por la segunda institución bancaria que la cuenta corriente N° 0108-00870200394857, figura a nombre de la misma ciudadana: YUMAJAIRA CARIDAD DAZA, Cédula de Identidad N° 10.775.377, y consta en sus archivos , para la fecha 19-05-2004 y 01-07-2004, fueron efectuados tres (3) depósitos por la cantidad de Bs. 273.000,00 cada uno, por el ciudadano EVELIO A. SIVIRA, lo que permite demostrar la solvencia arrendaticia correspondiente a los meses de Marzo, Abril, Mayo y Junio del 2004.
Tercero: De Nuevo la Confesión Ficta
Hechas tales precisiones, conviene poner de relieve, una vez mas, los hechos en los que la actora cifró su pretensión que, ampliamente reseñados en capítulo precedente, pueden resumirse de esta manera: a) la insolvencia del arrendatario respecto de las pensiones por ella reclamadas como insolutas, y b) la ruina del inmueble ocasionada por el descuido del arrendatario.
Así que del análisis precedente se colige que la primera de tales aspiraciones resulta infundada, toda vez que, según se dijo el arrendatario demostró apropiadamente su solvencia respecto de los cánones cuyo pago le fue reclamado judicialmente. Sin embargo, la decisión del a-quo se haya inficionada de incongruencia negativa, pues al analizar los elementos constitutivos de la confesión ficta, hizo caso omiso a la causal aducida por la actora en que fundamenta la resolución contractual requerida concerniente al incumplimiento de la obligación del arrendatario de servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y consecuencialmente de cuidarla dimana del derecho común en estos términos:
Artículo 1.592: El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias (omissis)
De tal suerte que el a-quo se limitó a señalar que “durante el debate probatorio, las pruebas favorecieron a la parte demandada, desvirtuando [sic.] los alegatos que le sirvieron de fundamento a la parte actora para intentar la presente acción [sic.]”, afirmación esta que no se compadece con la verdad, pues al no concurrir a dar contestación a la demanda y obviar en su escrito de promoción toda mención atinente a esta circunstancia, correspondía a la recurrida declarar la pertinencia de la confesión ficta acerca de esa petición.
Por manera que, con fundamento a las condiciones de procedencia que fueron ya objeto de análisis en capítulo antecedente de este mismo fallo, y que ahora se dan por reproducidas, este Juzgado procediendo en Alzada restablece el orden jurídico violado por la infracción en que incurrió la recurrida al omitir pronunciamiento expreso, positivo y preciso respecto de la pretensión del actor, y, consecuentemente, con mérito a los razonamientos expuestos, declara la pertinencia de la confesión ficta del demandado y anula la sentencia apelada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en contra del fallo dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 28 de octubre de 2005, que declaró sin lugar la pretensión de Resolución de Contrato de Arrendamiento propuesta por la ciudadana YUMAJAIRA M. CARIDAD DAZA, en contra del ciudadano EVELIO ANTONIO SIVIRA URDANETA, y, consecuentemente declara Con Lugar la referida pretensión, por lo que se declara resuelto el contrato de arrendamiento privado suscrito entre las partes en fecha 15 de septiembre de 2003.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda así REVOCADA la sentencia apelada. Esta decisión queda definitivamente firme en la fecha de su publicación. En consecuencia, remítase de inmediato, al Tribunal de origen a los fines de su ejecución. Líbrese oficio.
Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el Tribunal de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006). Años 196º y 147º.
EL JUEZ


EL SECRETARIO,
Abg. Oscar Eduardo Rivero López

Abg. Greddy Eduardo Rosas Castillo

Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 12:40 p.m.
El Secretario,



OERL/oerl