REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO : KP02-V-2006-001804

Vista la solicitud de medida preventiva realizada en el presente juicio de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA Y SIMULACIÓN, seguido por INVERSIONES OLELIJOR C.A. y JORGE RAFAEL URIBE contra OLGA ARANGUREN SERVA y la firma GLOBAL 01 C.A., este Juzgado a los fines de pronunciarse observa lo siguiente:

PRIMERO: el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:

SIC: “Parágrafo Primero: además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión”…

Esta norma contempla una facultad discrecional por la cual el Juez puede a solicitud de una de las partes, decretar determinada medida de acuerdo con las circunstancias del caso para asegurar la efectividad de la sentencia.

Tales medidas para su decreto, deben someterse al cumplimiento de los extremos del articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el periculum in mora constituido por la existencia del riesgo manifiesto de ilusoriedad de la ejecución del fallo y el fomus bonis iuris, constituido por la existencia de un medio de prueba de la condición anterior y del derecho que se reclama.

SEGUNDO: en el presente caso, ha sido demandada la nulidad de un contrato de compra venta efectuado entre las partes demandadas, llenos como se encuentran los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la apariencia de buen derecho ó formas boni curis que emerge del documento de venta que suscribió la codemandada OLGA ARANGUREN DE URIBE con la firma GLOBAL 01 C.A. y el periculum in mora, que se evidencia por los posibles e inminentes daños y perjuicios que acarrearían si la codemandada vendiera a un tercero el inmueble objeto de la demanda, y por el contrario si en la sentencia se declarase improcedente la misma, la parte actora se encontraría en la obligación de someterse a lo acordado en dicha sentencia. Y así se declara.

Por otra parte, el riesgo de ilusoriedad del fallo, está dado, en criterio de este Juzgado, por el riesgo que existe, que la parte demandada pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retraso de los procesos y aunado a ello cualquier otra circunstancia proveniente ó no de las partes que pueda incidir en la eficacia de la majestad de la justicia en su aspecto práctico.

Por lo antes expuesto este Juzgado DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, de conformidad con el artículo 585 en concordancia con el artículo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, sobre el siguiente inmueble:

1) Un inmueble constituido por una eficiación construida sobre un terreno ejido en enfiteusis, ubicado en Jurisdicción del Municipio Catedral, Distrito Iribarren del Estado Lara, en la Avenida Iranda hoy Carrera 21 en el cruce con la Calle Negro Primero, hoy calle 13, dicha edificación estuvo constituida por dos residencias disntingudas con la nomenclartura municipal No. 13-12 y 13-22, con una superficie aproximada de 20 metros de frente por 30 metros de fondo, dentro de los siguientes linderos: ESTE: Calle Negro Primero, hoy Calle 13. OESTE: Casa y solar que es o fue de Pedro Rojas. NORTE: La Avenida Miranda hoy Carrera 21; SUR: Casa y solar que es o fue también de Pedro Rojas. El inmueble pertenece a la codemandada GLOBAL 01 C.A. según documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el No. 12, folios 73 al 77, Protocolo Primero, Tomo Décimo Séptimo, Cuarto Trimestre del año 2000.

Líbrese oficio al Registro Inmobiliario correspondiente. Abrase cuaderno separado de medidas el cual se encabezará con copia certificada del presente auto.
La Juez Suplente


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria Acc.


Eliana Gisela Hernández Silva

En la misma fecha se libró oficio

La Sec. Acc.

MJP/eghs/maria elisa