REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete de septiembre de dos mil seis
196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2004-001240

PARTE DEMANDANTE: ADDEL GONZALEZ NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.300.839, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.645.

PARTE DEMANDADA: RAQUEL BEATRIZ URRIECHE CAMPOS, venezolana, mayor de dad, titular de la cedula de identidad N° 9.634.224, domiciliada en el Municipio Palavecino del Estado Lara.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARISELA ANZOLA Y JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.095 y 6.356.

MOTIVO: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.


En fecha 27 de Mayo de 2003, el abogado Andel Gonzáles Núñez, antes identificado presento por ante la Unidad de Recepción de Documentos Civil, libelo de demanda por Estimación e Intimación de honorarios Profesionales en contra de la ciudadana
Raquel Beatriz Urrieche Campos, igualmente identificada, mediante el cual señalo en forma detallada las actuaciones realizadas que dieron lugar a dichos honorarios, señalando: 1) Diligencia de fecha 13/03/2001 dándose por notificada del procedimiento de alimentos, folio 25 por la cantidad de BS. 1.000.000,00; 2) Diligencia del 13/06/2001 solicitando se fije pensión de alimentos, folio 75 por la cantidad Bs. 1.000.000,00; 3) Escrito de recusación de fecha 20/09/2001 folio 110 por la cantidad Bs. 2.000.000,00 por un monto de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (4.000.000, OO). Fundamento la acción en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y en los artículos 167 y607 del Código de Procedimiento Civil. Solicito medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble propiedad de la demandada de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por auto de fecha 20/06/2003, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda, ordeno intimar a la demandad, aperturar cuaderno separado de intimación y notificar al Ministerio Publico. Al folio (6) consta la notificación de la Fiscal Decimoquinta del Ministerio Público. Al folio (14) consta poder apud-acta otorgado por la demandada a los abogados Marisela Anzola Y Jesús Alberto Jiménez Peraza. Al folio (16) consta la intimación de la ciudadana Raquel Beatriz Urrieche Campos. A los folios (17 al 19) consta escrito mediante el cual la apoderada de la intimidada, formulo oposición a la intimación; señalando como primer punto la incompetencia por la materia de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños y del Adolescente para conocer de la estimación e intimación por la razón de que su conferente es mayor edad; opuso como punto previo al fondo la falta de cualidad e interés de la demandada conforme al articulo 361 in fine del Código de Procedimiento Civil; Alegó prescripción y la improcedencia de la solicitud de honorarios y por último se reservó el derecho a la retaza. Por auto de fecha 08/09/2003, el a quo ordenó la apertura de la articulación probatoria. A los folios (22 al 26) consta escrito de pruebas y recaudos promovidos por la parte intimante. A los folios (29 al 30) consta escrito mediante el cual el intimante solicito se tenga como no ejercido el derecho a la retasa y se declare firme los honorarios demandados. En fecha 13/08/2004 el a quo dictó sentencia mediante la cual declaro Con Lugar la reclamación de los honorarios profesionales. En fecha 17/08/2004 la parte intimante solicito aclaratoria de la sentencia. Por auto de fecha 27/08/2004, se negó la aclaratoria de la sentencia solicitada. En fecha 02/09/2004, la parte intimante apeló la decisión sólo en cuanto a la negativa del Tribunal a declarar precluida la oportunidad procesal que tenía la demandada para solicitar la retasa y por ende firmes los honorarios estimados e intimados. Por auto de fecha 25/11/2004, se oyó la apelación en ambos efectos, y remitiendo el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora del Área Civil, correspondiéndole a esta alzada para su conocimiento, en fecha 03/02/2005, se le dio entrada y se fijo para informes. En fecha 04/02/2005 se dictó auto ordenando agregar el cuaderno de intimación creado por el Juzgado de Primera Instancia erróneamente a la pieza principal las actuaciones relacionadas con la apelación interpuesta y dejarse nota de la recepción de las actuaciones seguido del auto de entrada a éste Juzgado y la respectiva corrección de foliatura; así mismo se ordeno oficiar al Juzgado de la Primera Instancia con oficio N°. 77/2005 participándole de lo acontecido, así como a la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil, con oficio N° 78/2005. Se agregaron a las actuaciones escritos consignados por el abogado Addel González Núñez, de fecha 16/02/2005 y 24/02/2005. En fecha 08/03/2005 se dejó constancia que ambas partes presentaron escritos de informes y se ordeno agregarlos a los autos. En fecha 18/03/2005 se dejo constancia que solo la parte actora presento escrito de observaciones. En fecha 20/04/2005 se dicto auto oficiando al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1, con oficio N°. 358/2005 solicitando envíen a éste Despacho con carácter de urgencia el Asunto Principal signado con el N°. KP07-Z-2001-001575, de encontrarse la causa terminada o en su defecto copias certificadas de todo el asunto; conforme a lo solicitado en fecha 16/02/2005 por el abogado Addel Gonzáles Núñez: parte actora. En fecha 09/11/2005 el suscrito Juez se avocó al conocimiento de la presente causa y ordeno la notificación de las partes. Consta al folio 83 boleta consignada por el Alguacil debidamente firmada por la parte actora. En fecha 25/05/2006 a solicitud de la parte actora se acordó la notificación por medio de cartel a la ciudadana Raquel Beatriz Urrieche Campos, parte demandada; dicho cartel fue consignado en fecha 31/05/2006 y éste Juzgado dicto auto en la que se tiene como no publicado por observarse que no fue publicado en forma amplia y habiéndose advertido de las consecuencias del no cumplimiento de la forma de publicación; por lo que se ordeno hacer nuevamente la publicación. En fecha 13/07/2006 se agrego a los autos el cartel de notificación publicado el día 12/07/2006 Cuerpo A, pagina A-10 en el diario El Impulso, llegada la oportunidad para decidir este Tribunal observa:


MOTIVA

De los limites de competencia del Juzgador Superior en la revisión de la providencia apelada.

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al Superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el Superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Uno de los efectos particulares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable a la providencia, lo que se conoce como “reformato in peius” y significa una especie de limitación de competencia del Superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación como la consulta de competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius.

Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.

Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base alegada en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues seria absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.

Establecido los límites de la competencia del Superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria Con Lugar la reclamación de honorarios profesionales y de la circunstancia de que la única parte apelante fue precisamente la parte intimante. Y así Se Declara.

Ahora bien, para poder decir si la decisión apelada está ajustada o no a derecho considera ésta alzada necesario transcribir la parte motiva y dispositiva de la decisión de Primera Instancia y en base a ello, hacer el análisis de lo planteado por cada parte en sus informes y observaciones; y a tal efecto tenemos, que el a quo en sentencia de fecha 13 de Agosto de 2004, estableció lo siguiente:

“… Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

El presente caso se contrae a la reclamación de honorarios profesionales, derivadas de las asistencias en la causa de alimentos, signada con la causa N° KH07-Z-2001-001575, llevada por este Juzgado, que intenta el abogado Addel González Núñez, contra la ciudadana Raquel Beatriz Urrieche Campos. El Tribunal admite la intimación y se procede a librar boleta de intimación a la demandada. Oponiéndose la accionada dentro de la oportunidad legal correspondiente, y consecuencialmente aperturandose la articulación probatoria prevista en el presente procedimiento.

COMPETENCIA.

Para determinar la competencia que deberá conocer y decidir sobre la reclamación de honorarios causado de procedimientos judiciales; será competente el Juzgado donde se realizaron las actuaciones, tal y como lo establece el articulo 21 de Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con el segundo aparte del articulo 22 de la Ley de Abogados. Y al efecto resulta conveniente señalar lo expresado por Bello H.(…) El Tribunal llamado a conocer del proceso de cobro de honorarios de carácter judicial, es el mismo Tribunal donde se causaron las actuaciones que se pretenden cobrar, ya que aquí no se toman en consideración los elementos objetivos que determinan la competencia (…), sino que por el contrario existe una competencia especial de carácter funcional y privativa, que permite al Tribunal que se encuentra conociendo o conoció del juicio donde se realizaron las actuaciones cuyo cobro se reclama, conocer y decidir sobre los mismos en forma excluyente de cualquier otro Tribunal (…).

De lo antes expuesto se deduce pues la competencia especial del Juez de protección de conocer y decidir la presente causa.

DE LOS HONORARIOS PROFESIONALES
CONSIDERACIONES GENERALES

Los honorarios profesionales constituyen la justa retribución a que tienen derecho los Abogados por la prestación de sus servicios profesionales, y para cuyo cobro la Ley de Abogados concede una acción directa al abogado, a través de la cual se pretende realizar, luego de que sea establecido el derecho a cobrar honorarios que constituye la primera fase, para lo cual el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias, de conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 40 del Código de Ética Profesional del Abogado:
 Importancia del servicio;
 Cuantía del asunto;
 Éxito obtenido;
 Novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos;
 Especialidad, experiencia y reputación profesional;
 Situación económica del patrocinado;
 Imposibilidad del abogado para patrocinar otos asuntos;
 Si los servicios son eventuales o fijos y permanentes;
 Responsabilidad que se deriva el asunto;
 Tiempo requerido en el patrocinio;
 Grado de participación del abogado en el estudio y desarrollo del asunto;
 Si el abogado procedió como consejero, o como apoderado;
 Lugar de prestación de los servicios.
Por otro lado la reclamación de honorarios derivada de la prestación de los servicios del abogado, ésta dada por la asistencia brindada en el sentido si fuere una asistencia o representación judicial o extrajudicial, resultando si fuere una asistencia o representación judicial o extrajudicial, resultando de esto que la intimación surge de la reclamación surge de las reclamaciones que surjan como consecuencia de la actuaciones realizadas dentro de cualquier proceso o juicio en sede de jurisdicción contenciosa y no en sede de jurisdicción voluntaria.
En este sentido al plantearse la intimación del cobro de honorarios profesionales, corresponde al Juez determinar si hay o no lugar a dicha reclamación; todo dependiendo de las excepciones planteadas por la intimada, las cuales serán resueltas en la definitiva como punto previó, tal y como lo refiere Bello H. “(…) las defensas deberán ser decididas por el Juez en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre las incidencias de honorarios, como punto previo (…)”. Lo que hace necesario a quien juzga pronunciarse sobre las defensas opuestas por la apoderada judicial de la demandada.

PUNTO PREVIO

De la defensas alegadas por la abogado Marisela Anzola, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Raquel Urrieche:

 De la incompetencia del Tribunal; como se ha señalado este Juzgador es competente para conocer y decidir el presente juicio de intimación, por cuanto los honorarios reclamados derivan de las actuaciones realizadas en la causa de alimentos llevadas por este despacho, tal y como se ha comentado suficientemente. Y así se declara.
 De la falta de cualidad e interés de la intimada; la ciudadana Beatriz Urrieche, y como representante de sus hijos Jesús Alberto y Raquel Alejandra Mora Urrieche, en el ejercicio pleno de sus deberes obligaciones derivados del ejercicio de la patria potestad, es responsable de su cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos, y como representantes de ellos, se obliga al pago de todos gasto generado por el cuidado y resguarda de sus hijos. De otro lado que los mismos al no haber superado la minoridad no pueden disponer de sus bienes, y de igual manera contratar un abogado que defienda sus derechos, razón por la cual la madre es quien debe cumplir con esta obligación y consecuencialmente sufragar los gastos derivados de los servicios del abogado contratado en concreto para la asistencia jurídica en la causa de alimentos en beneficio de sus hijos Jesús Alberto y Raquel Alejandra Mora, desestimando este Tribunal la falta de cualidad de la intimada, Y así se decide.
 De la prescripción del derecho de cobrar honorarios profesionales del ciudadano Addel Gonzáles Núñez: de la prueba documental presentada por el abogado intimante, que riela inserta a los folios 22 al 26 de la cusa, se evidencia de autos que el mismo introduce copia certificada del registro de la demanda judicial que introduce la prescripción en fecha 13 de Junio de 2001, tal y como lo exige el articulo 1969 del Código Civil Venezolano, la cual este Tribunal la valora plenamente, con carácter de documento publico, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 y 1359 ejusdem; resultando así procedente la acción incoada por el abogado González Núñez.
 De la imprudencia de la solicitud de honorarios con base a la diligencia de reacusación de la juez que conocía la cusa; porque se refiere a una diligencia exactamente igual a la desechada en el expediente N° 2842, donde se declaro la imprudencia del derecho a cobrar honorarios; este Tribunal hace las siguientes consideraciones, la reclamación de honorarios profesionales que se plantea en la presente causa, son derivadas de los servicios prestados por el abogado intimante a la intimada en la causa de alimentos signada con el N° KP07-Z-2001-001575, no existiendo así cosa juzgada, por cuanto derivan de acciones o procedimientos diferentes, y como el derecho a cobrar honorarios contribuye un juicio autónomo sin importar que las actuaciones tengan alguna similitud, este Tribunal en merito de lo antes expuesto declara procedente la intimación planteada por el abogado Addel González. y ASI SE DECLARA.
Tal como se ha señalado todo abogado que ha prestado que ha prestado algún servicio sea judicial o extrajudicial tiene derecho al cobro de honorarios, bajo las directrices supra señaladas, en el caso de autos, se evidencia que el abogado González apegado a esta bases intimó al pago de sus honorarios derivados de la asesoría brindada a la ciudadana Beatriz Urrieche, quien actuó en representación de sus hijos Jesús Alberto y Raquel Alejandra, en causa de alimentos llevada por esta sala de juicio. Hecha la oposición y aperturada la articulación probatoria prevista en los artículos 607 del Código de Procedimiento Civil, se constato de las actas procesales, así como se evidencia de las consideraciones previas el derecho del abogado intimante al cobro de honorarios. Y así se decide.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el articulo 22 de la Ley de Abogados declara CON LUGAR, la reclamación de honorarios profesionales incoada por el abogado Addel González Núñez, contra la ciudadana Raquel Beatriz Urrieche Campos, plenamente identificados. Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes…”

Dicha decisión fue apelada por el abogado intimante Addel González Núñez, día 02 de Septiembre de 2004; y la parte demandada se adhirió a dicha apelación en fecha 25/10/2004; recurso este que fue oído en ambos efectos por el a quo el día 28 de Noviembre de 2004; y dado a que dicho proceso fue terminado de sustanciar correspondiéndole a esta alzada decidir y en consecuencia observa:

Del escrito de informe parte actora:

El abogado Addel González Núñez, apelante de la sentencia de fecha 13 de Agosto de 2004; argumenta en el escrito de informes los siguiente: Señala que interpuso demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales por ante el a quo en contra de la ciudadana Raquel Beatriz Urrieche, los cuales fueron causados en el Juicio de alimentos (Exp. 2137. Asunto KH07-Z-2001-001575) incoado por la citada ciudadana Raquel Beatriz Urrieche, con su asistencia en contra del ciudadano Jesús Alberto Mora. Sigue manifestando que una vez intimada la demandada, compareció a dar contestación a la demanda, oponiéndose en su oportunidad al derecho que tiene de cobrar los honorarios alegando el pago de los mismos y solicitando la apertura de la articulación probatoria. Opuso a todo evento la prescripción de su derecho, y de que no solicito la certeza solo limitándose a reservarse el derecho de retasa que en virtud de que el a quo decidió con lugar la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales y no se pronuncio de la solicitud que hizo durante el juicio que Tribunal debía declarar firme los honorarios intimados, por cuanto la demanda en la oportunidad de la contestación solo se limitó a reservarse el derecho de retaza y la ley obliga es a solicitar la retaza no a reservársela en la oportunidad de la contestación:

La demandada por su parte en sus informes señala que el a quo admitió el procedimiento solo por el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil haciendo caso omiso a la solicitud de la propia demandante el cual fundamento la acción en los artículos 22 y 23 de la ley de Abogados y los artículos 167 y 607 del Código de Procedimiento Civil, y que el intimara el pago y la orden de comparecencia para los diez días siguientes a que conste en autos la misma había escogido (según ella el procedimiento administrativo del 640 del Código de Procedimiento Civil que todo ese error se debió a que el a quo interpreto el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado) por lo que omitió fijar el procedimiento a seguir que es el fijado por el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente y no como en efecto el a quo aplica erróneamente el articulo 22 de la Ley de Abogado al ordenar se tramitase por el juicio al procedimiento de intimación lo cual se traduce en una clara violación del principio constitucional del debido proceso que se encuentra en el articulo 49 de la Constitución vigente, por lo que solicita se reponga la causa al Estado de nueva admisión.
Finalmente el demandante presentó observaciones a los informes rendidos por la demandante en el cual refutó los alegatos hechos por esta.

Para decidir este juzgador observa lo siguiente:
El artículo 22 de la Ley de Abogados preceptúa lo siguiente:

Articulo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos Judiciales y extra judiciales que realice en los casos presentasen las leyes.
Creando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retaza en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Ahora bien, en virtud de que esta Ley no ha sido modificada mientras que el Código de Procedimiento Civil si lo fue, la doctrina y la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia como la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, que el articulo 386 del Código de Procedimiento Civil, fue sustituido por el artículo 607 del referido instrumento adjetivo vigente el cual preceptúa:

Articulo 607. Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenara en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente y hágalo esta o no, resolverá a mas tardar dentro del tercer día lo que considere justo; a menos que haya necesidad de establecer algún hecho, caso en el cual abra una articulación por ocho días sin termino de distancia, Si la resolución de la incidencia debiese influir en la decisión de la causa el juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

De manera que la interpretación gramatical de la primera norma se deduce que los abogados tienen dos tipos de actuaciones que originan derechos a cobrar por sus servicios; que seria los realizados extrajudicialmente y la otra, las realizadas dentro de un proceso judicial y que el procedimiento para que los referidos profesionales, logren exigirles a sus clientes el pago de sus honorarios varía según el tipo de actuaciones que pretendan cobrar. Efectivamente si se trata de actuaciones extrajudiciales deberán hacerlo a través del juicio breve contemplado en los artículos del Código de Procedimiento Civil, mientras que si se trata de un cobro de actuaciones judiciales deberá ejercerla a través del procedimiento de incidencia establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil; no queriendo significar con ello que el proceso de intimación de honorarios sea una incidencia del principal en el cual se encuentran las actuaciones por cuyos servicios profesionales se intima; ya que como reiteradamente lo ha establecido la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus distintas Salas las cuales han señalado que el proceso de Estimación e Intimación de Honorarios es autónomo con respecto a la causa en la cual se realizan las actuaciones cuyos honorarios se pretenden cobrar y, que ese proceso se realiza en el Tribunal en el cual cursa la causa principal, es debido a la economía procesal por constar las referidas actuaciones en ese Tribunal.

Ahora bien, basado lo precedentemente expuesto y analizando los escritos de intimación de honorarios se determinó, que la presente causa constituye la pretensión de cobro de honorarios profesionales por actuaciones judiciales consistentes en la asistencia que como abogado realizó el demandante a la demandada con ocasión del juicio de Pensión de Alimentos incoado por la demandada en representación de sus hijos; Maria de los Ángeles, Jesús Alberto y Raquel Alejandra, contra el padre de estos el Sr. Jesús Alberto Mora, por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de ésta circunscripción judicial, Sala de Juicio N° 1 cuya causa esta signada con el 2437 y que este juzgador señala así:
1. Diligencia de fecha 13/03/2001 asistiendo a la aquí demandada a la cual se dio por notificada del procedimiento de Alimentos, folio 25 del cuaderno de la causa principal Bs. 1.000.000,00.
2. Asistencia de la demandada en la diligencia de fecha 13/06/2001 solicitando se fijara pensión de alimentos la cual cursa al folio 75 del cuaderno de la causa principal Bs. 1.000.000,00.
3. Escrito de recusación de la Juez que conocía de la causa de fecha 20/09/2001 en la cual asistió a la demandada la cual cursa al folio 110 de la causa principal, haciendo un total de Bs. 4.000.000,00. Actuaciones estas que constan en el cuaderno de la causa principal a los folios 26, 77 y 112 respectivamente por haber sido corregida la foliatura por el a quo y dado a que no fueron impugnadas por la demandada de acuerdo al articulo 1354 del Código Civil quedaron reconocidas, y por ende. Se da por probado, que efectivamente el demandado efectuó las asistencias judiciales señaladas por el en su escrito de intimación de honorarios profesionales y así se decide.

Una vez establecido los hechos constitutivos del derecho invocado por el demandante, corresponde a esta alzada pronunciarse en primer término sobre los puntos previos alegados por la demandada y posteriormente se hará sobre el fondo del asunto y lo hace así:

A. En cuanto a la falta de cualidad e interés alegada por la demandada para sostener el juicio a cuyo efecto argumentó que ella actuaba en representación de sus menores hijos. Tenemos que la Sala Político Administrativa de nuestro máximo Tribunal en Sentencia N° 00671 de fecha 15 de Marzo del 2006 estableció lo que se ha de entender por tales conceptos al señalar:

“Es la idoneidad que tiene la persona del actor o del demandado para actuar validamente en juicio la que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra”

Doctrina que este juzgador acoge y en consecuencia observa, que el Abogado demandante asistió a la demandada en el juicio que esta había incoado contra su esposo y padre de sus hijos; lo que deduce, que fue la demandada quien solicitó los servicios profesionales del demandante y no que a este se lo hubiese designado un Tribunal de menores; por lo que es ella quien debe responderle personalmente de la contratación del Abogado y no sus hijos a quien dice representa. De manera, que al haber identidad entre la demandada por honorarios profesionales y la persona asistida por el Abogado Addel González Nuñez, identificado en autos en el juicio de pensión de alimentos en el cual la asistió, obliga a tener que declarar sin lugar la falta de cualidad e interés alegada como defensa previa por la demandada y así se decide.

B. Argumenta la demandante la incomparecencia del Tribunal a quo para conocer del presente proceso en virtud de que ella es mayor de edad y por lo tanto de acuerdo al articulo 177 parágrafo segundo literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el a quo debía solo conocer del caso de menores y no de ella. Dicha defensa se atribuye en virtud de que la Sala Constitucional del 4 de Noviembre de 2005, a través de sentencia N° 3325 al analizar las cuatro posibles situaciones que puedan presentarse y que probablemente dan origen a tramites de sustanciación diferentes ante el Cobro de Honorarios por parte del abogado al cliente a saber: 1) Cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre sin sentencia de fondo en primera instancia; 2) Cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en solo efecto devolutivo; 3) Cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y 4) Cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, siguiendo así la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre en fase ejecutiva si es que se condeno al demandado señalando que respecto al primer supuesto es decir que el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios causados se encuentra en un Tribunal de primera instancia la reclamación de los mismos se realizara en ese proceso y por vía incidental; supuesto este que se da en el presente caso en el cual la intimación de honorarios se realizo ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el cual está conociendo del juicio de pensión de alimentos el cual contiene las actuaciones causantes de los honorarios intimados, motivo por el cual acogiendo dicha directivas por mandato expreso del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil por ser caso análogo, se declara que el juzgado a quo sí era el competente para conocer el proceso de intimación y como consecuencia de ello se desestima la defensa de incompetencia del a quo alegada por la demandada y así se decide .

C. En cuanto a la reposición de la causa alegada por la demandada al estado que nueva admisión en virtud de al habérsele otorgado a ella los diez días de despacho para que pagara o se opusiera a la misma o establecer las defensas que creyera convenientes omitiendo con ello el procedimiento a seguir; cuyo efecto fundamenta dicha pretensión en la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 17 de Enero de 1996 expediente N° 93-578 y una de instancia del Juzgado Segundo en lo Civil Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas (la cual no constituye doctrina alguna para este juzgador).

Al respecto observa este juzgador que al folio 2 del expediente de intimación consta el auto de admisión de la demanda el cual se transcribe así:

“… Visto el escrito y los recaudos que anteceden, suscritos por la Abogado ADDEL GONZALEZ NUÑEZ, titular de la cedula de identidad N° 7.300.839 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 27.645; mediante la cual demanda por Intimación de Honorarios Profesionales a la ciudadana RAQUEL BEATRIZ URRIECHE CAMPOS, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 9.634.224 y domiciliada en Apartamento 11.A Piso 2, ubicado en la Avenida 3 entre calles 7 y 8 del a Urbanización La Mata Edificio “A” del Conjunto Residencias “Victoria” Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara; el Tribunal la admite cuanto lugar en derecho por no ser contraria al orden publico, buenas costumbre o alguna disposición expresa de la Ley y ordena en consecuencia:
1. Intimar a la mencionada ciudadana de conformidad con lo previsto en el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 22 de la Ley de Abogados, para que comparezca dentro de los diez (10) de despacho siguientes a que conste en autos su intimación, entre 8:30 a.m. y 2:30 p.m., a pagar deuda de Cuatro Millones de Bolívares Bs. 4.000.000, oo.) Oponerse o establecer la defensa que crea conducentes.

2. Aperturar cuaderno separado, el cual se denominara “Cuaderno de Intimación”, a efectos que sea ventilado el presente asunto. Hágase carátula, desglósense la diligencia y los recaudos que la acompañaron e insértense las mencionadas actuaciones junto con copia certificada del presente auto en el mencionado Cuaderno.

3. Notificar al Ministerio Publico de la iniciación del presente asunto.

4. Cualquier otra diligencia que sea menester…”


De manera que de la simple lectura se evidencia que, efectivamente dicho auto de admisión fija el décimo día para que la demandada concurriera a manifestar la defensa; pero también es cierto que el mismo establece, que acuerda intimar a la demandada de acuerdo a lo previsto en el articulo 167 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 22 de la Ley de Abogados. Ahora bien de dichas disposiciones señalan textualmente lo siguiente:

“Articulo 167. En cualquier estado del juicio el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”

“Articulo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al Abogado a percibir honorarios por los trabajos Judiciales y extra judiciales que realice en los casos presentasen las leyes.
Creando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía.
La parte demandada podrá acogerse al derecho de retaza en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia si surgiere, no excederá de diez audiencias”

Pues bien, de la lectura de dichos artículos se deduce, que el primero sólo se refiere a la oportunidad procesal de los abogados para exigir el pago de sus honorarios; y el segundo, al procedimiento a aplicar para dicho cobro bien se trate de actuaciones judiciales o extra judiciales; por lo tanto, en criterio de este juzgador, no es cierto que no haya señalado el procedimiento a seguir; sin embargo, aunque en forma clara no lo plantea la demandada intuye este juzgador, que ella quiere argumentar, que el hecho de haberle fijado el a quo diez días de despacho para que concurriera a efectuar su defensa la confundió y le lesionó el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución entendiendo por ambos conceptos los señalados por la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 23 de Enero de 2002 N° 23 la cual estableció:
El derecho al debido proceso ha sido establecido como el tramite que permite oír a las partes de la manera prescrita en la Ley y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa, se debe entender como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas; de que a su vez se considera que existe violación al derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo se impide su participación o el ejercicio de su derecho o se prohíbe realizar actividades probatorias. En consecuencia se constata en autos del expediente del intimación, las actuaciones de la demanda; 1) Al folio 16 la firma por parte de ella de la boleta de intimación la cual se señala que debe concurrir al despacho dentro de los diez días de despacho siguientes a que constara en autos a pagar o alegar las defensas que crea conveniente; 2) A los folios 17 al 19 consta que contestó la demanda y al folio 21 consta el auto de fecha 08-09-03 en el cual estableció:

“Revisadas y analizadas las actas procesales en la presente causa; este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Abre la articulación probatoria de 08 días de despacho para que las partes en juicio promuevan y evacuen las pruebas que ha bien tengan en la presente causa”.

De manera que está demostrando, que la demandada tuvo conocimiento, se defendió y se le fijó fecha de apertura de pruebas en el proceso; es decir, que su debido proceso y el derecho a la defensa le fue respetado en el presente proceso y por lo que en criterio de éste Juzgador, la reposición es improcedente por inconstitucional ya que de acordarla seria una reposición inútil y violaría el articulo 26 de la Constitución vigente. Y así se decide.

Respecto a la prescripción de la acción de la actuaciones señalada por el intimante en su escrito en el ordinal 1 y 2; es decir la fecha 13-03-2001 y al de fecha 13-06-2001 las cuales señaló el intimante como folios 25 y 75 del expediente del juicio de alimentos, pero que debido a la corrección de foliatura por parte del a quo pasaron a ser los folios 26 y 77 respectivamente, este Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:

El artículo 1982 del Código Civil preceptúa lo siguiente:
“Se prescribe por dos años la obligación de pagar:
1. Las pensiones alimenticias atrasadas.
2. A los abogados, a los procuradores y a toda clase de curiales, sus honorarios, derechos, salarios y gastos.
El tiempo para estas prescripciones corre desde que haya concluido el proceso por sentencia o conciliación de las partes, o desde la cesación de los poderes del procurador o desde que el abogado haya cesado en su ministerio.
En cuanto a los pleitos no terminados, el tiempo será de cinco años desde que se haya devengado los derechos, honorarios, salarios y gastos. “SIG”…”

Analizando las actuaciones contra la cual se alega la prescripción de la acción, es decir, las efectuadas por el intimante los días 13-03-2001 y la del día 13-06-2001, con las fechas del registro de la copia certificada de la demanda de intimación de honorarios y del auto de admisión de ésta y la orden comparecencia, la cual fue protocolizada por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 22 de Mayo de 2003, bajo el N° 7, folio 32 al 36, Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre y el cual cursa a los folios 24 al 26 de este expediente, y que por ser documento público de acuerdo al articulo 1357 del Código Civil y que al no haber sido impugnado se aprecia como tal con los efectos señalados en el articulo 1360 ejusdem, es decir, que queda demostrado, que fue registrada en dicha fecha, y por tanto haciéndole una simple operación aritmética desde las fechas de las referidas actuaciones, es decir 13-03-2001 y 13-06-2001 a la fecha de registro de la demanda, lo cual ocurrió el 22-05-2003, se deduce, que respecto a la primera (13-03-2001) había transcurrido dos años y dos meses, que para la segunda (13-06-2001) había transcurrido 23 meses; más sin embargo, de acuerdo a los dos apartes de ordinal 2° del referido articulo 1982 del Código Civil, el tiempo de prescripción corre de acuerdo a sí el juicio en el cual originaron el derecho ha precluido o no; ya que en el primer supuesto el lapso de prescripción haya concluido por sentencia o conciliación de las partes, y en el segundo supuesto, es de que el lapso será de 5 años de que hubiese devengado los derechos honorarios, salarios y gastos; y como se puede observar, al folio 129 del expediente principal del juicio de alimentos, con fecha 23 de Enero de 2002, la aquí demandada y su esposo Jesús Alberto Mora desistieron del juicio de alimentos, lo cual fue homologado por el a quo el 29 de Enero del 2002 tal como consta al folio 130 del referido expediente del juicio de alimentos, por lo que evidentemente el lapso de prescripción se debe contar, desde el 22 de Enero del 2002 y dado a que la demanda de intimación de honorarios fue hecha el 27 de mayo del 2003 y por cuanto el Registro de ésta ocurrió al año de haber concluido el juicio de alimentos en el cual se originó los derechos aquí demandados, para este Juzgador es forzoso concluir, que no hay prescripción del derecho a cobrar las actuaciones correspondientes de fecha 13-03-01- y 13-06-01. Y así se decide.

E. En cuanto a la pretensión del demandante que se declare firme la intimación en virtud según él, al concurrir la demandada oponiéndose a que él tuviera derecho a cobrar honorarios oponiendo la prescripción y limitare a reservarse el derecho de retasa; y al a quo haber decidido con lugar la demanda, pues según él, la decisión está firme. Al respecto este Juzgador considera oportuno traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC- 0134 de fecha 7 de Marzo de 2002 caso Marisela Machado de Hernández y otras contra el Banco Popular expediente N° 0051700396 y cuyo fragmento se trascribe para hacer mas grafica la situación por ser similar el caso planteado:
“SIC… la parte demandada en su escrito de contestación al fondo, expreso que… “ para el supuesto negado de que el Tribunal declare sin lugar las defensas opuestas en la demanda intentada por los profesionales del derecho Marisela Machado de Hernández Graciela Urdaneta Pineda y Norma Elena Quintero Rojas, a todo , me reservo en nombre de mi representadas el derecho a retasa la sala coincide con el criterio de la recurrida, pues se aprecia la intención cierta y clara del demandado de acogerse al procedimiento de retasa, derecho que debe manifestarse precisamente en el escrito de contestación de la demandad de acuerdo a lo establecido en el articulo 22 de la ley de Abogados. Sin embargo, ello no impide que el intimado pueda manifestar acogiere el derecho de retasa una vez quede firme la sentencia que acuerde el derecho a cobrar honorarios profesionales. La construcción gramatical interpretada por el formalizarte como simple anuncio del demandado de acogerse en el futuro al procedimiento de retasa, no es mas que eso, una interpretación del recurrente, pero en realidad, todo el contexto del párrafo denota una expresa intención de tener el procedimiento de retasa como vía subsiguiente en caso de que proceda la demanda por cobro de honorarios. En otras palabras no puede la Sala interpretar, como lo hace el formalizante, que no hubo manifestación alguna por parte del demandado de acogerse al derecho de retasa y por ello no hubo violación de los artículos 25 y 22 de la Ley de Abogados, 196 y 364 del Código de Procedimiento Civil”

Por lo que éste juzgador acoge dicho criterio de acuerdo al articulo 321 del Código Civil por ser caso análogo, motivo por el cual esta alzada considera, que al manifestar la demandada en su contestación de demanda que se reserva el derecho de retasa denota una expresa intención de tener el procedimiento de retasa como vía subsiguiente a la declaratoria con lugar de la demanda; motivo por el cual la petición del demandante de que se declare firme la intimación y se proceda la ejecución de la sentencia se desestima y así se decide.

De manera que en virtud de está demostrado en autos, que el demandante realizó las actuaciones cuyo derechos de honorarios profesionales intimados son procedentes de acuerdo al articulo 22 de la Ley de Abogados y desestimados como fueron las pretensiones de que se declarara firme el monto de los honorarios intimados, obliga a considera que la decisión del a quo dictada en fecha estuvo ajustada a derecho y por tanto se ha de declarar sin lugar las apelaciones interpuesta por la parte demandada y por el demandante, ratificándose en consecuencia la decisión, de que el demandante tiene derecho a cobrar honorarios por las actuaciones señaladas en los números 1, 2, 3, y 4 de su escrito intimado y se ordene a proseguir con la segunda fase del procedimiento de intimación de honorarios, es decir, con el procedimiento de retasa y así se decide.


DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado ADDEL GONZALEZ NUÑEZ, intimante y la apelación ejercida por la parte demandada ciudadana RAQUEL BEATRIZ URRIECHE CAMPOS, identificados en autos, contra la decisión de fecha 13 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1. En consecuencia queda ratificada la decisión dictada por el a quo.

No hay condenatoria en costas.

Regístrese, Publíquese y bájese oportunamente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año dos mil seis.
Años 196° y 147°

Juez Suplente Especial


Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas
Publicada hoy 27 de Septiembre de 2006, a las 2:00 p.m.

La Secretaria


Abg. María Carolina Gómez de Vargas