REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de septiembre de dos mil seis
196º y 147º



ASUNTO: KP02-R-2006-000814


Demandante: Heriberta Coromoto Colmenares Ruiz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.407.932, de este domicilio.

Demandado: José Omar Peña, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.027.765 y de este domicilio.

Motivo: Inquisición De Paternidad.

Sentencia: Interlocutoria (De Reposición)

Suben la actuaciones a éste Superior Segundo por corresponderle el turno según la distribución, para conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 19 de Junio de 2006, por el ciudadano José Omar Peña mediante su Apoderado Judicial, contra la decisión dictada por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Sala N° 02, en fecha 12 de Junio de 2006, Alega el apelante que interpone el recurso por considerar que existen vicios de nulidad los cuales conllevan a que la sentencia sea nula y argumenta que al revisar las actas exhaustivamente signadas con los folios 25, 26, 27, 40, 41, 46 y 52 carecen de la firma de la ciudadana Juez que para el momento conocía de la causa y se basa en el articulo 190 del Código de Procedimiento Civil, actas las cuales anexa marcadas como A, B, C, D, E. y hace la anotación de que tanto la doctrina como el mismo Tribunal Supremo de Justicia en varias oportunidades a expresado que “…Todos los actos que carezcan de las formalidades de la ley son nulos de nulidad absoluta…” además del la carta magna en su articulo 49 que expresa “…Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…” .
En fecha 13 de julio de 2006 el Juzgado de la Primera Instancia especializado oye en ambos efectos la apelación interpuesta contre de la decisión dictada en fecha 12 de junio del 2005.
En fecha 31 de julio de 2006, se dicta auto en el que se le da entrada por ante este Superior Segundo y se fija el quinto día de despacho siguiente a las 11:30 A.M., para el acto de formalización del recurso, indicándose que transcurrido el mencionado lapso se dictará y publicará sentencia dentro de los diez días de despacho siguientes.
En fecha 07 de agosto de 2006, siendo las 11.30 A.M., siendo el día y la hora para que tenga lugar el acto de formalización del presente recurso. Se dejó constancia que se encontraba presente el recurrente abogado Gilberto Virguez de I. P.S.A. N° 102.235, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Omar Peña, a la apertura del acto no se encontró ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial la parte actora, ni el representante del Ministerio Público, seguidamente el recurrente expuso: Estando dentro del lapso legal para formalizar la presente apelación la cual para ello imploro los artículos tanto de la ley que rige la materia 450, 451, 482, 486 y 489 con la del Código de Procedimiento Civil en sus artículos 27,288. Solicito se declare la nulidad de la sentencia por los vicios que existen en el expediente KPO2-Z-2004-003196, de la Sala N° 2 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, ya que en los folios 25, 26, 27, 40, 41, 46 y 52, carecen de unos de los requisitos esenciales para su validez, como lo es la firma del Juez. Ya que dicha sentencia se baso en lo referidos folios y ellos deberían tomarse como inexistentes por carecer de las formalidades de ley. Solicito se declare la nulidad absoluta de la sentencia y la reposición de la causa al estado donde fue vulnerado los derechos de mi representado, basándome en el Artículo 49 del Constitución, en sus ordinales número uno u ocho. Es todo. El tribunal deja constancia que el acto culminó siendo las 11:40. A.M. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

De Los Límites De Competencia

Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria con lugar la demanda interpuesta y de la circunstancia de que la única parte apelante fue la parte demandada, y así se declara.


Síntesis De La Controversia

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha de 02 de Septiembre de 2004, la ciudadana Heriberta Coromoto Colmenares Ruiz por intermedios de sus representantes legales los abogados Ramón Barcos y Alexander Godoy, quienes presentaron demanda de Inquisición de Paternidad ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra el ciudadano José Omar Peña, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.027.765. En la cual alegan que el demandado sostuvo relaciones amorosas y sentimentales con la ciudadana Heriberta Colmenárez durante un lapso de dos años. En el año 2002 fue la fecha en que esta quedo embarazada y al comunicárselo en ningún momento lo negó y comenzó a ayudarla económicamente durante el transcurso de su embarazo hasta que cuando se cumplieron los ocho meses de gestación dejo de mantener comunicación con ella, dejándola sola y desamparada. En fecha 15 de Noviembre de 2002, nace el niño JOSE ANDRES COLMENARES, en esta ciudad de Barquisimeto quien actualmente cuenta con un año y nueve meses. Indican los abogados que en reiteradas oportunidades el Sr. José Omar Peña ha negado la paternidad del niño José Andrés y no quiere reconocerlo por ante el registro civil así como a dar los aporte económicos para su manutención, proveer de medicinas y vestimenta a l niño, que su representada citó al mencionado ciudadano por ante el Consejo de Protección de Cabudare, a objeto de que el demandado reconociese al niño, quien se negó y alegó que para él reconocer al niño José Andrés la única forma sería realizándose la prueba de paternidad, razón por la cual demanda al ciudadano José Omar Peña por inquisición de paternidad para que convenga en aceptar como su hijo a José Andrés o en su defecto así lo decida el tribunal.
De las pruebas presentadas junto con el libelo de demanda
1.-Original de la copia de la partida de nacimiento del Niño JOSÉ ANDRES COLMENAREZ.
2.-Copia certificada del asunto N° KP02-Z-2004-001732 del Tribunal de Protección Sala Dos donde consta la declaración del ciudadano José Peña donde manifiesta que si sostuvo relaciones con la demandante y que estaba dispuesto a someterse a cualquier examen de paternidad que ayudara a esclarecer la situación.
3.-Copia del acta de nacimiento del niño José Andrés levantada en el Hospital Antonio María Pineda por el departamento de registros y estadísticas de salud de Barquisimeto, Estado Lara.
4.- Las declaraciones de las ciudadanas BELKIS JOSEFINA PERDOMO GRATEROL, CARMEN JULIA MORALES, MIRIAN LUISA RODRIGUEZ Y MARIA ELENA MOLINA.

En fecha 08 de Septiembre de 2004, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la demanda y ordena emplazar al demandado constando en autos la citación, además de librar edicto a todas aquellas personas que tuvieran interés directo y manifiesto hacer parte en el Juicio la Parte demandante. En los folios 42 y 43 el representante legal de la ciudadana Heriberta Coromoto Colmenares Ruiz, consigna edicto emanado de su tribunal de origen publicado en el Diario El Informador en fecha 09 de Noviembre de 2004.

Al folios 28 consta declaración del alguacil del a-quo, en la cual consigna boleta de notificación firmada por la abogada Omaira Gómez de González Fiscal Decimoséptimo del Ministerio Público y al folio 31 la consignación de la Boleta de Notificación del ciudadano José Omar Peña debidamente firmada.

En fecha 29 de noviembre de 2004, el ciudadano José Omar Peña, asistido por el abogado Gilberto Virguez, da contestación a la demanda mediante escrito, en el cual niega y contradice cada uno de los alegatos presentados en el libelo de demanda por ser los argumentos presentados falsos e irritos, ya que manifestó nunca haber tenido relaciones amorosas y sexuales con la ciudadana Heriberta Coromoto Colmenares Ruiz, además de que argumenta que según las cuentas es imposible que sea el padre del niño, ya que su supuesta relación fue hace dos años y el niño ahora tiene dos años y quince día y refiere al juzgador que sea observado el articulo 213 de Código Civil Venezolano y promovió los siguientes medios probatorios:
1.- Copia certificada de acta de matrimonio de la ciudadana Heriberta Coromoto Colmenares Ruiz, con el ciudadano CARLOS EDUARDO RIVERO GUILLEN. (folio 37).
2.- Solicitó la comunidad de la prueba del asunto identificado con el N° KP-Z-001732 que introdujo como medio documental probatorio de la parte demandante a su libelo de demanda.
3.- Solicito al Tribunal fueren escuchados los siguientes testigos, Andrade Mendoza Luis Antonio, Ana Ysolina Duarte Henao y Esneide José Ascanio Mariño.
En fecha 07 de Diciembre de 2004, el ciudadano José Omar Peña presenta escrito dirigido al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde le daba el poder al Abogado Gilberto Virguez Inpreabogado N° 102.235. (Folio 38) y en fecha 07 de Diciembre de 2004, ratifican en toda y cada una de sus partes la contestación ya interpuesta anteriormente.

El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ordena oficiar al (IVIC) a los fines de solicitarle la practica de la prueba heredobiologica a las partes en juicio (Folio 40). El cual se cumplió con oficio N° 0039 dirigido al consultor jurídico del IVIC, en fecha 11 de Enero de 2005.

A lo cual el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas dio respuesta como consta en los folios 47, 49 y 50, hasta el día 21 de Julio de 2005, que el IVIC remite el informe de resultados sobre la indagación de la filiación biológica de los ciudadanos partes del presente asunto, donde concluye de la siguiente manera:

“… 1.- No se excluyo la paternidad en once (11) sistemas fenotipicos.

2.- La verosimilitud de paternidad mínima es de 511.070.155:1; Es decir una
probabilidad de paternidad de 99,9999998%.

3.- El valor observado para la verosimilitud conjunta es altísimo, como lo es la
probabilidad de paternidad del Sr. José Omar Peña sobre el niño José
Andrés Colmenares…”

En fecha 13 de Mayo de 2005, el Tribunal acordó que las partes comparecieran en Juicio a fin de Imponerlos del contenido de los resultados del IVIC.
De esta manera la Juez Abg. Lisbeth Leal Agüero se avoca al conocimiento de la causa y acuerda notificar a las partes a través de Boletas y una vez constara en autos la última de las notificaciones dejaría transcurrir el lapso de diez (10) días establecidos en el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil.

El Abogado Gilberto Virguez actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Omar Peña, solicito nueva fecha para la evacuación de los testigos ya que le fue imposible evacuarlos en la fecha y hora designada, en fecha 31 de mayo de 2006.

Luego de que las partes se dieran por notificadas como consta en los folios 59, 60, 61,62 y 63 el Tribunal en fecha 20 de Abril de 2006, dejó constancia que el día 18 de Abril de 2006, venció el lapso de avocamiento. Este mismo Tribunal en Fecha 28 de Abril de 2006, de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fijó la realización de la audiencia Oral de Evacuación de Pruebas para el día 31 de Mayo de 2006, teniendo la carga de las partes en juicio y presentaron los testigos que promovieron en su oportunidad. Los testigos que promovió la parte demandada no fueron presentados en la audiencia oral, a lo que el demandado solicitó, le fueran evacuadas en otra oportunidad, la juzgadora niega la posibilidad debido a que de conformidad con lo establecido en el articulo 478 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la oportunidad para hacerlo era en el acto oral y no habiéndose demostrado el impedimento o justificación de su incomparecencia, lo considero improcedente y así lo estableció.

Y en fecha 12 de Junio de 2006, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la circunscripción Judicial del Estado Lara, declaro CON LUGAR LA DEMANDA DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, intentada por la ciudadana HERIBERTA COROMOTO COLMENAREZ RUIZ, en contra del ciudadano JOSÉ OMAR PEÑA. Y ordena que en consecuencia se tuviera como hijo al niño JOSÉ ANDRES y colocar una nota marginal a la partida de nacimiento del prenombrado niño.

Dicha decisión fue apelada por el demandado por ante el a quo señalado ante esa misma instancia los fundamento del recurso los cuales se sintetizan así:

Primero: Señala como nulos los autos de fecha 8 de septiembre del 2004, los cuales se encuentran insertados en el expediente en cuestión; bajo los folios (25), (26) y (27) dictado para la publicación de un Edicto, Citación y Boleta de notificación al Ministerio Público, violando así el artículo 461 parágrafo tercero de la Ley que rige la materia y creando la nulidad tanto de la notificación, así como dicho edicto por inexistente ya que carecen los referidos autos de uno de los requisitos esenciales para la validez como lo es la firma del Juez y por lo tanto no se tome en cuenta por se inexistentes y por lo tanto no valido.

Segundo: Señala como nulos los autos el auto de fecha 11 de Febrero del 2005 el cual se encuentra insertos a los folios (40) al (41) del expediente donde se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) a los fines de solicitar la practica de la prueba heredo biológica a las partes en juicio y se fijara oportunidad para ella violando la normativa jurídica supletoria del Código de Procedimiento Civil en el artículo 507 por carecer del requisito sine qua non como es la firma del Juez.

Tercero: Señala como nulo el auto de fecha 23 de Febrero del 2005, el cual cursa inserto al folio 46 de los autos, donde se consignan el oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas de fecha 31 de Enero del 2005, por venir ya viciado, por carecer de la firma del Juez, para su realización el auto insertado--- folio 46 también carece de legalidad procesal requerida para surtir efectos legales por consiguiente alea, que el mismo es inexistente y no debió haber sido apreciado y mucho menos en la sentencia por carecer de su respectiva validez ya que carece de la firma del Juez.

Cuarto: Señala como nulo el auto de fecha 27 de mayo del 2005 el cual se encuentra inserto a los autos al folios 52 del expediente por carecer de la firma del Juez.

Dicha apelación, fue oída por el a quo en ambos efectos el día 13 de Julio del 2006, siendo remitido el expediente a este tribunal por la Oficina de recepción de documentos civiles, dándosele entrada ante este despacho el día 31 de julio de corriente año, fijándose para el quinto día de despacho siguiente para la formalización del recurso de apelación e igualmente fijándose la sentencia para dentro de los diez días de despacho siguientes a la fecha de la formalización del recurso, el cual no fue cumplido por el apelante, quedando definitivamente sustanciado el presente expediente correspondiéndole en consecuencia a ésta alzada pronunciar la sentencia de fondo quien lo hace así:

UNICO

De los autos que conforman el presente expediente se evidencia una serie de actuaciones por parte del a quo que infringen disposiciones constitucionales y legales que vician de nulidad lo ordenado por violación de la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, así como a su vez, hay actuaciones inexistentes por carecer de firma del Juez y que a su vez eran fundamento de actuaciones subsiguientes a estás las cuales resultan afectadas de nulidad. A tal efecto se señala lo siguiente:

1.-La primera de de dichas infracciones los cuales se constata en el auto de la admisión de la demanda el cual cursa al folio (24) y cuyo texto se transcribe:

“Vista la demanda de Inquisición de Paternidad intentada por los abogados RAMON BARCOS y ALEXANDER GODOY, inscritos en el Inpre-Abogado bajos los N° 104.081 y 104. 053, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana HERIBERTA COROMOTO COLMENAREZ RUIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.598.591, en beneficio del niño JOSE ANDRES, y contra el ciudadano JOSE OMAR PEÑA; hecha la revisión de la misma, este tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a ninguna disposición expresa de la Ley de conformidad con el artículo 454 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a la competencia establecida en el parágrafo primero, literal “a” del artículo 177 eiusdem. En consecuencia, emplácese al demandado para que comparezca ante el tribunal al quinto 5° día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a dar contestación a la demanda, previniéndosele que deberá referirse a los hechos uno por uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones y advirtiéndole que si en la contestación de la demanda no se diere cumplimiento a los hechos conforme se estable en la Ley, se tendrán como ciertos. Se le previene igualmente al demandado, que deberá señalar domicilio exacto en el cual pueda notificársele de las actuaciones del tribunal; si así no lo hiciere, se tendrá por notificado luego de 24 horas de dictadas las resoluciones. Líbrese boleta. Así mismo a tenor de lo previsto en el parte infine del artículo 507 del Código Civil, este tribunal dispone librar Edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto a hacerse parte en el juicio la parte demandante, deberá publicar el respectivo Edicto en un diario de circulación regional. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público.”

Pues bien, al analizarse dicho auto se observa la inseguridad jurídica en que sometió el a quo al demandado, así como también a los terceros interesados, por cuanto el limitarse a ordenar la publicación del edicto, sin señalar en el mismo, el término para la contestación de la demanda, es decir, a partir de qué momento comenzaba a correr el mismo, ¿Si es a partir de la publicación del mismo o a partir de la consignación en el expediente? Y al no hacerlo, lógicamente que entonces de acuerdo a dicho auto, de hecho estableció dos términos para contestar la demanda como sería para el quinto (5) día de despacho siguiente a que conste en autos la citación del demandado; y el otro quedó abierto por no decir o establecer a partir de qué momento, si de la publicación del edicto o de la consignación de éste, se comenzaría a computar el lapso de comparecencia; hecho este que en criterio de esta alzada originó una incertidumbre al demandado y a los terceros interesados en el juicio, lo cual originó como en efecto quedó demostrado en autos, que el demandado fue citado el 22/01/2004 y el Alguacil procedió a consignar la Boleta de Citación debidamente firmada el 29 de Noviembre del 2004 (vease folios 312 y 32) y en virtud de que, previamente el Fiscal del Ministerio público había sido citado, y resulta que el demandado procedió a contestar la demanda el 29 de noviembre del 2004 sin que se hubiere consignado en autos la publicación del edicto, por cuanto éste fue consignado el 21 de enero del 2005 (vease folios 42 y 43). Luego posteriormente vuelve a contestar el demandado la demanda al 02 de Febrero del 2005 (vease folios 44 al 45); situación ésta que evidencia no sólo la incertidumbre jurídica a que fue sometido, no solo el demandado que vio menoscabada su capacidad de defensa, sino que también originó incertidumbre ante los terceros interesados en el juicio de saber en qué oportunidad debía concurrir a manifestar su posición sobre lo pretendido en el juicio, lo cual se traduce en una violación al debido proceso, el cual ha sido establecido por la sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia a través de varias sentencias entre las cuales se tiene la N° 3.893 de fecha 07 de Diciembre del 2005, la cual dictó Doctrina de lo qué es el debido proceso:“En el se garantiza al Juez imparcial predeterminado por la Ley el derecho de asistencia de abogados, el derecho a la defensa, exigencia de emplazamiento a los posibles interesados, exigencia de notificar a las partes, así como informar sobre los recursos que proceda, derecho de información de acusación, derecho a formular alegaciones, derecho a probar, el derecho a presunción de inocencia, publicidad del proceso entre otros ”. De manera que en criterio de este Juzgador, al haber omitido el término a partir del cúal se comenzaría a computar el lapso de comparecencia del demandado y de los terceros interesados en el juicio para que contestara la demanda o alegaran lo que creyeran pertinente, originó una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente, lo cual obliga a anular todo lo actuado y a reponer la causa de acuerdo al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado que sea admitida nuevamente la demanda y se libre el edicto en el cual se establezca el día y la hora de comparecencia de los terceros interesados tal como lo preceptúa el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Esta alzada se abstiene de pronunciarse sobre las nulidades denunciados por el apelante en virtud de la reposición a decretarse y así se decide.

De manera que, en virtud de la omisión por parte del a quo en señalar en el edicto el día y la hora en que deberían concurrir todos los terceros interesados y a su vez haberle fijado al demandado un término del quinto día de despacho siguiente a la consignación en autos de la boleta de citación debidamente firmada por este, originando en él una incertidumbre jurídica sobre el momento en que debía contestar la demanda, si era a partir de la consignación de la boleta de citación como lo señalo en el auto de admisión de la demanda o en su defecto a partir de la publicación del edicto o si era a partir de la consignación de este a los autos, pero a su vez genero inseguridad jurídica en los terceros interesados sobre a partir del momento que le correspondería exponer en los autos su parecer sobre la demanda, originó una lesión a la garantía constitucional del derecho a la defensa por no haberse cumplido con el debido proceso; garantía esta consagrada en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución Vigente y el cual tiene como es obvio carácter de orden público, lo cual obliga a anular todo lo actuado incluida la sentencia apelada y a reponer la causa al estado que se admita nuevamente la misma tal como lo preceptúa el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y se establezca en el auto de admisión el término en el cual tanto el demandado como el tercero interesados deben contestar la demanda o exponer lo pertinente según sea el caso y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA Reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente la demanda y se establezca en el mismo el término en el cual tanto el demandado como el tercero interesado deban contestar la demanda o exponer lo pertinente según sea el caso. Queda anulado todo lo actuando por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Sala de Juicio N°2, en la presente causa incluyendo la sentencia apelada de fecha 12 de junio de 2006.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza repositoria de la decisión.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis ( 26) días del mes de Septiembre del año dos mil seis (2006).

El Juez Suplente Especial



Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas


Publicada hoy 26/09/2006, a las 2:35 P.M.
La Secretaria


Abg. Maria Carolina Gómez de Vargas