REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil seis
196º y 147º


ASUNTO: KPO2-R-2006-001008


PARTE RECURRENTE: TALLERES BARQUISIMETO C.A., de este domicilio registrada inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, durante el año 1.970, bajo el N° 25, folios 99 fte., al 104 vto, del Libro de Comercio N° 1 protocolizado posteriormente por ante el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26/12/2002, bajo el N° 57, Tomo 49-A.

PARTE RECCURRIDA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 03/08/2006 se recibió, se le dio entrada y se dictó auto en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijo un lapso de (03) días de despacho seguido al auto dictado a los fines de la consignación de las copias certificadas y se estableció que vencido el mismo se procedería a dictar sentencia en el término de cinco días de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 10/08/2006, se agregaron a los autos las copias fotostáticas certificadas de la totalidad del expediente a que se contrae el recurso de hecho a excepción de los folios 10 al 18. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

En fecha 01/08/2006, el abogado Gilberto León Álvarez, expone en su escrito que actúa como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLESRES BARQUISIMETO C.A.., la cual se encuentra suficientemente identificada en el asunto KPO2-V-2006-002350, y acude por ante el Superior que corresponda conocer e interpone recurso de hecho contra el auto del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declaró improcedente la apelación en virtud de que la misma versa sobre un auto que no causa gravamen irreparable (mero trámite), además de ser extemporáneo dada la firmeza del auto de fecha 29/06/2006.


Motivaciones para decidir:

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Toca ahora determinar a éste Juzgador si el auto mediante el cual declara improcedente la apelación interpuesta, se encuentra ajustada o no a derecho, siendo el mismo del siguiente tenor:


“ASUNTO: KPO2-V-2006-002350. Revisadas como han sido las presentes actuaciones, y habida consideración que la apelación interpuesta por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, esta dirigido al auto de fecha 14/07/06, el cual es de mero trámite, además lo que indica es la ratificación del auto de fecha 29/06/06, el cual para la fecha se encuentra definitivamente firme, es por lo que es improcedente la apelación incoada en virtud de que la misma versa sobre un auto que no causa gravamen irreparable (mero tramitación) además de ser la misma extemporánea dada la firmeza del auto de fecha 29/06/06”.

Del auto que antecede, se evidencia que el Juzgador de la primera instancia al dictar dicho auto interviene para ordenar y dirigir el proceso, por lo que el mismo encuadra en los denominados autos de mero trámite o de mera sustanciación.

La Sala de Casación Civil, en decisión de fecha 04/05/2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, quien hace acotación lo que en materia de autos de mero trámite ha precisado la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, al indicar lo siguiente:


“…Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de éstas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que se ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable, ya que de ser así se estaría violentado el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas.
…OMISISS…
Así las cosas, y en apoyo de lo anterior, concluye la Sala diciendo que, si los autos de mera sustanciación no son susceptibles de apelación, mucho menos procede contra ellos el recurso extraordinario de casación…”. (Sent. De fecha 3 de noviembre de 1994).

Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero trámite o substanciación.


De manera, que en virtud de que el recurrente interpone recurso de hecho contra un auto de los llamados auto de mero trámite o de sustanciación tal como lo indica la jurisprudencia antes trascrita; dado que el recurso de hecho interpuesto en la presente causa se refiere a la improcedencia del recurso de apelación contra un auto el cual ratifica al auto mediante el cual el juez de la primera instancia declara que a los fines de pronunciarse sobre la admisión del interdicto se consignen las pruebas de la posesión y del despojo alegado, lo cual denota la presencia de una providencia de las llamadas sentencias interlocutoria de simple sustanciación, la cual no es objeto de apelación, y al estar vedado de este tipo de recurso lo está igualmente del recurso de hecho, dado que esté último solo procede con la existencia de la negativa u omisión del primero, por lo que en consecuencia el recurso de hecho interpuesto se debe declara sin lugar y así se decide.

DECISION

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado GILBERTO LEON ALVREZ en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TALLERES BARQUISIMETO, C.A., identificados en autos, en contra del auto de fecha 26/07/2006 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara.

De conformidad a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas por no haber relación procesal que la justifique.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiún (21) día del mes de Septiembre de dos mil seis. Años: 196° y 147°.

EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL



Abg. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA


Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 21/09/2006, a las 1:25 p.m.
LA SECRETARIA

Abg. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS