REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil seis
Años: 196º y 147º
ASUNTO : KP02-R-2006-1042
PARTE DEMANDANTE: LUCÍA PALMISANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.697, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CLEMENTE SEGUNDO MENDOZA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.305.274, de este domicilio.
ADOLESCENTE BENEFICIARIO: JAVIER FRANCESCO MENDOZA PALMISANO, de 13 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 21.127.061.
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
El 31 de julio de 2006, la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara declaró con lugar la demanda de obligación alimentaría formulada por la ciudadana LUCÍA PALMISANO RODRÍGUEZ contra el ciudadano CLEMENTE SEGUNDO MENDOZA MARTÍNEZ y fijó en el 25% del sueldo bruto mensual del obligado, la pensión de alimentos que debe ser retenida por el ente empleador del demandado de forma quincenal. Asimismo fijó una cuota anual pagadera en el mes de diciembre correspondiente al 20% de su aguinaldo y el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa. Respecto a los gastos de cada inicio del año escolar, ordenó al obligado dar un aporte del 50% que será pagadero una vez al año en el mes de septiembre y contribuir con el 50% cada uno de los progenitores en los gastos de medicinas, médicos, ropa y calzado. La sentencia fue apelada por el demandado y por esta razón subieron las actas a esta alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
U N I C O : En la oportunidad de ley, el obligado alimentario no contestó a la demanda; tampoco aportó pruebas que pudieran resultar en su descargo. No obstante, presentó un escrito que cursa del folio 19 al 21, en el que afirma que cancela las mensualidades del colegio Cecilio Acosta, donde estudia el adolescente JAVIER FRANCESCO; asimismo que él le sufraga las meriendas y pasajes semanales, medicinas seguro EMI, vestido, calzados útiles y los uniformes y útiles completos. Expuso asimismo haber conformado otro hogar en el que tiene dos hijas de nombres Rebekha y Verónica Mendoza de 6 años y 6 meses respectivamente. En tercer lugar informa el ingreso mensual que la ciudadana LUCÍA PALMISANO percibe como educadora en la U.E. Vicente Salias, el cual asciende a Bs. 950.000,00 más la entrada que le produce el alquiler de un anexo en su vivienda, que calcula en Bs. 200.000,00, y finalmente solicita la guarda y custodia de su hijo, debido al mal ejemplo que recibe éste de su mamá, lo cual es causa de mala conducta y poco aprovechamiento y responsabilidad escolar.
Nuevamente, a los folios 26 y 27 cursa un escrito donde el obligado solicita la guarda y custodia de su hijo debido a las malas notas que éste tiene en el liceo. Vista la reiteración del demandado respecto a la solicitud de la guarda de su hijo, este juzgador aclara que el presente juicio de obligación alimentaria no tiene ninguna relación con la guarda y custodia, asunto que debe ser dilucidado aparte, en juicio abierto especialmente con este fin.
En esta alzada ambas partes trajeron sendos escritos con anexos. La parte actora consignó copia simple de una libreta de ahorros correspondiente al mes de julio de 2004, recibos de plan vacacional de su hijo Javier y varias facturas que no se valoran por carecer de sello y número así como identificación de la empresa que las emite. Asimismo, presentó escrito la parte demandada, anexando partidas de nacimiento de sus hijas Rebekha y Verónica, facturas de compra de uniformes, botas y útiles, pago de mensualidades e inscripción del Colegio Unidad Educativa Cecilio Acosta, así como pago de nómina correspondiente al mes de agosto de 2006, valorándose las partidas de nacimiento con base en el Art. 1.359 del Código Civil y las facturas en el Art. 124 del Código de Comercio.
En materia de alimentos, conforme lo prevé el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las pensiones deben fijarse atendiendo las necesidades del derecho-habiente y la capacidad económica del obligado. En el presente caso, se trata de un adolescente que necesita del apoyo de sus progenitores a fin de alcanzar su pleno desarrollo, tanto en el aspecto físico, como intelectual y moral.
Como se dijo anteriormente, el demandado reconoce que cancela las mensualidades del colegio de su hijo, así como las meriendas y pasajes semanales, medicinas seguro EMI, vestido, calzados útiles y los uniformes y útiles completos. Tal confesión acredita que está en capacidad económica de cumplir a cabalidad con la obligación que tiene frente a su hijo Javier Francesco.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente impone a ambos padres la responsabilidad de mantener a sus hijos de una forma equilibrada. Así vemos que en su Art. 5 establece:
“La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos…”.
Asimismo, el Art. 366 proclama:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”. (subrayados nuestros).
En el caso de autos, la madre devenga una entrada económica estable como profesora en la U.E. Vicente Salias, situación que le permite compartir junto con el ciudadano CLEMENTE SEGUNDO MENDOZA MARTÍNEZ los gastos que ocasiona el mantenimiento de su hijo, por lo que debe asumirlos de por mitad con el progenitor de Javier Francesco.
En consecuencia, esta alzada considera que la apelación debe ser declarada parcialmente con lugar y los gastos asumidos por ambas partes de forma solidaria. Así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano CLEMENTE SEGUNDO MENDOZA MARTÍNEZ contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2006 por la Juez de Juicio Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la demanda de obligación alimentaria formulada por la ciudadana LUCÍA PALMISANO RODRÍGUEZ contra el ciudadano CLEMENTE SEGUNDO MENDOZA MARTÍNEZ. En su defecto, se declara parcialmente con lugar la mencionada demanda y se fija en el QUINCE POR CIENTO (15%) del sueldo bruto mensual del obligado, la pensión de alimentos que debe ser retenida por el ente empleador del demandado de forma quincenal. Asimismo se fija una cuota anual pagadera en el mes de diciembre correspondiente al QUINCE POR CIENTO (15%) de su aguinaldo y el mismo porcentaje de sus prestaciones sociales en caso de terminación de la relación laboral por cualquier causa. En relación al pago de mensualidades del colegio, útiles y uniformes, medicinas, médicos, ropa, calzado y deporte, ambos progenitores deben compartir dichos gastos por mitad. Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (fdo) Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
(fdo)
Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veintinueve días del mes de septiembre de dos mil seis.
Julio Montes
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