República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental
Asunto: KP02-O-2006-199
PARTE DEMANDANTE: MARLENY NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.693.237, domiciliada en el Municipio Turen del Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OLGA ISABEL RUSSO REYES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.032.
PARTE DEMANDADA: SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano Yohan Manuel López Palmera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.353.112.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE AMPARO
I
DE LOS HECHOS
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de agosto de 2006 por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, por lo que, el asunto sube a esta superioridad de forma obligatoria conforme lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En razón de ello y como quiera que el precitado artículo 9 no establece el procedimiento a seguir en este supuesto, este Tribunal aplica analógicamente el lapso de cinco (05) días calendarios para el agotamiento de la primera instancia, en virtud del criterio establecido en la sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000 (caso Mejía Betancourt y otros) , para dictar sentencia en primera instancia y, estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, este Juzgador procede a pronunciarse bajo los siguientes postulados:
II
DE LA COMPETENCIA
Como quiera que se trata de una sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2006, en donde el juez manifestó que conoció de la causa con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta forzoso para este Tribunal declarar su propia competencia para conocer del presente asunto, por mandato de la sentencia dictada el 08 de diciembre de 2000, caso YOSLENA CHANCHAMIRE BASTARDO, sentencia Nº 1.555 expediente Nº 00-0385, bajo ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en la cual al establecer el iter procesal en el caso mencionado, estableció:
…Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo… (Negrillas del tribunal)
Por las razones expuestas este tribunal se considera competente para conocer de la presente acción de amparo y así se determina.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal por ser el competente, conoce en consulta el presente amparo y fundamenta las consideraciones de su decisión de la forma siguiente.
En el caso de autos, la sentencia del juez de la localidad declaró Terminado El Procedimiento, en la acción de amparo por la falta de comparecencia de la parte presuntamente agraviada, fundamentada en la sentencia Nº 07 del 01 de febrero de 2000 (caso Mejía Betancourt y otros), la cual dejo establecido:
“…la falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden publico…”
Quien juzga, comparte tal criterio con fundamento en la sentencia supra señalada, y a su vez entra a analizar si existe o no intereses de orden público, por lo que revisado el caso, se constata que se trata de intereses particulares relacionados con la adjudicación de un lote de terreno por parte del Sindico Procurador del Municipio Esteller del Estado Portuguesa lo que genera tal acción, siendo evidente que no existen intereses de orden publico, dado que la acción debió ser declarada inadmisible, por tener el recurrente otras vías para hacer valer su derecho, concretamente el juicio de nulidad de la adjudicación a terceros, si consideraba, que tal adjudicación afectaba sus derechos, pero habida cuenta de la sentencia vinculante arriba citada así como la inasistencia del querellante a la audiencia constitucional, el dispositivo adecuado es el de confirmar el fallo apelado, que declaró el desistimiento y, así se determina.
Bajo las consideraciones anteriores, quien juzga acoge el criterio adoptado por el juez de la localidad, confirmando la declaratoria de desistido el procedimiento de amparo por las razones señaladas y así se decide.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA el fallo dictado el Juzgado del Municipio Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha veintiocho (28) de agosto de 2006, remitido a este tribunal ex artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y subsiguientemente declara Terminado el Procedimiento, de acción de amparo intentado por MARLENY NELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.693.237, domiciliada en el Municipio Turen del Estado Portuguesa, representada judicialmente por OLGA ISABEL RUSSO REYES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrita en el en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.032, en contra del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO ESTELLER DEL ESTADO PORTUGUESA, ciudadano Yohan Manuel López Palmera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 13.353.112.
Publíquese, regístrese, déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a la 1 y 15 p.m.. La Secretaria (fdo) abogada. Sarah Franco Castellano. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación
La Secretaria,
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