REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
ASUNTO: KP02-G-2005-000016
QUERELLANTE: ELIBERTO MONTES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.069.615, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: DERVIS HUWERLEY FAUDITO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655.
QUERELLADO: GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA
MOTIVO: SENTENCIA POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
DE LOS HECHOS
Llega la presente causa a este despacho, en virtud de demanda intentada por el ciudadano ELIBERTO MONTES MONTILLA, por cobro de diferencia de prestaciones sociales, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, en fecha 17 de febrero de 2005, pero su retiro del cargo, por jubilación lo fue el 30/04/2004, demandando una diferencia de prestaciones sociales. La citación de la Procuraduría del Estado Portuguesa fue el día 11 de agosto de 2005 (f. 34).
II
DEL DERECHO
Establece el artículo 92 constitucional, que todo trabajador o trabajadora, tiene derecho a prestaciones sociales y el 89.3 eiusdem pauta que cuando hubiere dudas sobre la aplicación o concurrencia de varias normas, o la interpretación de las mismas, se aplicará la más favorable al trabajador y la norma adoptada se aplicará en su totalidad, es así como en el ensayo “SISTEMA DE PRODUCCIÓN Y PRINCIPIOS FORMATIVOS DEL DERECHO DEL TRABAJO. PERSPECTIVA CRÍTICA FRENTE A LA MODERNIDAD Y A LA ECONOMÍA GLOBAL” publicado en la Revista Nº 96 del Boletín Mexicano de Derecho Comparado, bajo la autoría de Héctor SANTOS AZUELA, se puede leer lo siguiente:
“…Dentro de nuestro sistema, la doctrina dominante explica que la aplicación del derecho del trabajo es finalista, según se desprende del esquema de nuestro ordenamiento positivo, en el cual se establece expresamente que las normas de trabajo deberán interpretarse de acuerdo con los fines señalados en la ley. Prevalece así la idea de que en los casos de duda, la interpretación le dará preferencia a la norma que más favorezca el interés y dignidad de los trabajadores. Por lo mismo, se aplica el principio in dubio pro operario. Con tal sentido coincide nuestro recordado maestro Lionello Levy-Sandri, que al respecto señalaba que en el afán de tutela y promoción de los trabajadores, prevalecería el axioma in favor prestatoris. De entre los posibles criterios de interpretación de las normas de trabajo, el juez debe preferir la norma más favorable, traduciendo al contexto jurídico laboral la proyección del principio in dubio pro reo, emergente y prioritario en el derecho penal. Es claro que como criterio de interpretación este principio prevalecerá y ha de entenderse inmutable, pese a la apertura que reclama, para congelar las condiciones de trabajo del mundo neoliberal. Krotoschin considera, por su parte, que "los criterios para llenar lagunas y para integrar el derecho del trabajo -si fuera necesario para la decisión del caso- no son, principalmente, diferentes de las reglas interpretativas que valen para otras disciplinas jurídicas". Para alguna corriente de opinión, "cuando la condición más favorable se da en una norma de jerarquía inferior, no es que ésta prevalezca sino que se aplica con preferencia, porque ya existe una regla que impone que siempre habrá de privilegiarse la que resulte más conveniente para el trabajador". Krotoschin estima que técnicamente, el llamado principio pro operario que tiende a una aplicación e interpretación del derecho del trabajo más favorable al trabajador, debe entenderse como pertinente a los principios generales del derecho del trabajo... Tal principio, precisa, es aplicable tanto en caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales como respecto de las situaciones de hecho (apreciación de la prueba). Por nuestra parte, estimamos que en los casos de lagunas, y ante la existencia de diversas normas laborales que pudieran aplicarse, es factible que el juzgador proyecte crear la norma protectora nueva mediante la analogía. Ante el conflicto de dos leyes sucesivas en el tiempo, el principio de la condición más benéfica para los trabajadores habrá de interpretarse por el juzgador en la forma siguiente: Si la ley antigua pierde vigencia, la ley nueva, al promulgarse, deberá de respetar como derecho adquirido, la condición de trabajo que resultare, al respecto, más beneficiosa para el trabajador. Este principio reporta tres criterios de interpretación para el exégeta: " 1. La comparación global entre normas, dándose preferencia en bloque, a la que resulte en conjunto ser más favorable; 2. La selección de las disposiciones más favorables que contiene cada una de las normas comparadas, y 3. La comparación parcial entre grupos homogéneos de materias de una u otras normas". Dentro de esta misma impronta, "En el supuesto de varias regulaciones sucesivas, rige el principio general según el cual, la regulación posterior reemplaza a la anterior (lex posterior, derogat priori)". Sin embargo, ante la reforma neoliberal y los reclamos de la flexibilidad, estimamos que deberá preservarse y aplicarse en su misión tutelar la norma más favorable al derecho del trabajador. Junto con este aspecto, "El principio de la condición más beneficiosa, hace referencia al mantenimiento de los derechos adquiridos por el trabajador, pese a la ulterior aprobación de una norma que, con carácter de generalidad, estableciese condiciones menos favorables que las disfrutadas a título individual…". (Extractado de la página web http://www.juridicas.unam.mx/publica/rev/boletin/cont/96/art/art9.htm, consultada en línea el 27/09/2006)
Doctrina esta que es enteramente aplicable al Derecho venezolano y así se determina.
Sobre la base anterior este tribunal debe declarar que las prestaciones de los funcionarios públicos, como trabajadores de este sector—que a tenor del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un hecho social que amerita la protección del Estado—han visto medrado sus derechos, por la aplicación de la caducidad prevista en el artículo 84 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando reclaman prestaciones sociales. Lo que constituye una discriminación laboral frente a los trabajadores del sector privado, expresamente prohibida por el 89.5 eiusdem, concordado con el artículo 21.1 ibidem, pero además es una interpretación regresiva de un derecho social, lo que implica una violación flagrante al texto constitucional y a la Declaración de Viene, en efecto, ha dicho la Defensoría del Pueblo en dictámenes al respecto:
“… Los derechos humanos son de naturaleza progresiva, como lo demuestra la tendencia a ampliar su ámbito de protección y las garantías asociadas desde las primeras declaraciones hasta el comienzo del siglo XXI. Según este principio, todo orden tendente a la efectividad de los atributos consustanciales a la dignidad humana es necesariamente perfectible, en la medida en que la identificación de nuevas necesidades y carencias de los sistemas de protección lo evidencia. El paso hacia el reconocimiento integral y respeto real de los derechos humanos no tiene un punto culminante, sino que se encuentra en permanente proceso de cualificación. Así lo reconoce la Declaración de Viena, al establecer que la codificación de los instrumentos de derechos humanos "...constituye un proceso dinámico y evolutivo, e insta a la ratificación universal de los tratados de derechos humanos..." (Declaración de Viena 1993, párr. 26). Adicionalmente, el propio contenido de los derechos está sujeto a una definición progresiva, en la medida en que se producen nuevas situaciones que los afectan y los órganos competentes revisan y adecuan las normas, la doctrina y la jurisprudencia relativas. En cualquier caso, las transformaciones que se produzcan deben estar siempre orientadas a hacer más eficaz la protección de los derechos de la persona, no solo en lo referido a su consagración normativa, sino en la identificación de mejores y más adecuados mecanismos para garantizar su vigencia y supervisar el cumplimiento por parte de los Estados, así como en la determinación de las medidas más apropiadas para que éstos cumplan con sus obligaciones. La Constitución de 1999 establece este principio de derecho humanos entre las Disposiciones Generales de la Carta de Derechos Humanos, en su artículo 19, así como el principio de irrenunciabilidad, según el cual no es posible desistir de los derechos y garantías constitucionales, ya que sería contrario a la misma y a los tratados internacionales…”
Establecido lo anterior queda claro que en la presente causa el derecho aplicable, es la prescripción de los artículos 61 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y nunca el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado que la primera contiene normas mas favorables al trabajador de la función publica en consonancia con la doctrina y normativas arriba citadas y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Sobre la base expuesta, este juzgador observa que transcurrió mas de un año entre la fecha de retiro de la administración que según alga el recurrente fue el 30 de enero de 2004, hasta la fecha de citación de la Procuraduría General de la Republica, que fue el 11 de agosto de 2005, por lo que a pesar de que el querellante recurrió antes del lapso del año no cito dentro de los 2 meses siguientes al mismo, en efecto, la demanda fue intentada el 17 de febrero de 2005 y según consta al folio 34 del expediente, la citación ocurrió el día 11 de agosto de 2005, es decir, que entre febrero y agosto del 2005 transcurrió un lapso mayor de 2 meses permitido por la norma laboral para que se obtenga la citación del procurador, y no hay evidencia en autos de que se haya interrumpido la prescripción de conformidad con el articulo 64 eiusdem, por lo que la demanda a tenor del articulo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe ser declarada inadmisible, como en efecto se hizo en la audiencia definitiva y así se establece.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso funcionarial intentado por ELIBERTO MONTES MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.069.615, domiciliado en el Municipio Guanare del Estado Portuguesa, representado judicialmente por DERVIS HUWERLEY FAUDITO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, de conformidad con los artículos 251 del Código de Procedimiento Civil y 84 de la Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por dictarse el presente fallo fuera de lapso.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación. L.S. Juez (fdo) Dr. Horacio Jesús González Hernández. La Secretaria (fdo) abogada Sarah Franco Castellano. Publicada en su fecha a las 3:30 p.m. La Secretaria (fdo). La suscrita Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil seis (2006) Años 196° y 147°.
La Secretaria,
Abogado, Sarah Franco Castellano.
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